Sentencia Penal Nº 752/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 752/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1705/2015 de 17 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 752/2015

Núm. Cendoj: 28079370232015100742


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0031221

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1705/2015 RAA

Origen: Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

Procedimiento Abreviado 378/2013

Apelante: D./Dña. Armando

Procurador D./Dña. FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª MARÍA RIERA OCARIZ

D. JOAQUIN DELGADO MARTÍN

D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO (Ponente)

SENTENCIA Nº 752/15

En Madrid, a 17 de noviembre de 2015.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, en el Procedimiento Abreviado 378/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el Procurador Francisco Javier Milán Rentero en nombre y representación de D. Armando y fue impugnado por el MINISTERIO FISCALen la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 10 de julio de 2015 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº: 13 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 378/2013, se dictó Sentencia el día 10 de julio de 2015, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Se considera probado y así se declara que sobre las 04:50 horas del día 20 de marzo de 2013 el acusado Armando , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el ánimo de obtener un beneficio ilícito, se dirigió al vehículo Seat Córdoba matrícula N-....-NX , propiedad de D. Bartolomé , que se encontraba estacionado en la calle Olmo de Madrid, y tras fracturar las lunas de la puerta trasera derecha se introdujo en su interior, no logrando su propósito de apoderamiento al ser sorprendido en su interior por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que acudieron al lugar previamente alertados por un vecino. Los desperfectos causados por el acusado en el vehículo ascienden a 110 euros'

En el FALLO de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Armando como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º, 240, 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas en el procedimiento, del artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales; y a que indemnice a Bartolomé en la cantidad de 110 euros'.

SEGUNDO.-Por el Procurador D. Francisco Millán Rentero, en nombre y representación de D. Armando se presentó, en fecha de 7 de septiembre de 2015, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite mediante providencia de fecha 10 de septiembre de 2015, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid por diligencia de ordenación de fecha 28 de septiembre de 2015, correspondiendo a esta Sección 23ª por turno de reparto.

TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 11 de noviembre de 2015, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 16 de noviembre del mismo año, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO.


SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante que representa a D. Armando basa su recurso, como motivo único, en la infracción de ley de los arts. 237 , 238.2 º, 240 y 16 y 62 del Código Penal , por describir de forma errónea la conducta del condenado en la sentencia, pues los mismos no han sido reconocidos en ningún momento por su representado, no exteriorizando la sentencia el proceso lógico deductivo, pues no se incorporan las premisas fácticas y normativas utilizadas. En este cado no hay prueba directa bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, interesando, en conclusión, se revoque la sentencia y se absuelva a su representado.

SEGUNDO.-En primer lugar y dado que se aduce en el motivo único del recurso la vulneración del principio de la presunción de inocencia, procede detenerse en el examen de su significado y alcance. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un 'valor normativista'(STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina'(VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental'denominado como de 'seguridad jurídica'(PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ), desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO), siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo'(VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad'(PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como 'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad'(UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'( STS 11-10-2006 ). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria 'se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado'( STS 97/2012, de 24 de febrero ).

TERCERO.-El recurrente alega infracción de ley por aplicación indebida de los preceptos de derecho sustantivo en los que el juzgador incardina la conducta del acusado. En un sistema de 'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que 'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5- 11-2002). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia 'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA).

Del examen de la sentencia, se observa que en la misma se examinan y valoran las declaraciones de los testigos: 1) policía nacional nº: NUM000 , que al llegar 'ven al acusado escondido en el asiento trasero, agazapado, cubriéndose con un parasol', 2) D. Genaro que vió al acusado 'mirara los coches, luego escuchó la rotura de un cristal, se asoma y ve justo a la persona entrando en el coche, dando aviso a la policía',y que 'la persona que sacan los agentes es la misma que vió fracturar la ventanilla de la puerta derecha', y 3) D. Bartolomé , propietario del vehículo, que declaró que 'fueron rotas las dos ventanillas traseras derechas'y que 'encontró el interior revuelto, señales de haber sido registrada la guantera del vehículo', corroborando la declaración del primer agente, el policía nacional nº: NUM001 , tal y como se comprobó en el visionado y audición del soporte digital del juicio efectuado por esta Sala. El acusado Armando , pese a estar legalmente citado no compareció al acto del juicio para dar su versión de los hechos. De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el juzgador 'a quo', en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el tipo penal de los artículos 237 , 238.2 º, 240, 16 y 62 del Código Penal -con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal -, aplicando la consecuencia jurídica o penas previstas en el mismo, proceso lógico y deductivo (HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida por el juzgador 'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER). Así pues -frente a lo sostenido por la parte recurrente- existió prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia -antes examinado-, no hubo, pues, vulneración del principio de la presunción de inocencia -examinado más arriba- debiendo, en consecuencia, mantenerse en su integridad la resolución impugnada, con la consiguiente desestimación de los dos recursos interpuestos contra la misma.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal

Por cuanto antecede

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto porel Procurador D. Francisco Millán Rentero, en nombre y representación deD. Armando contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 13 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 378/2013 , la cual CONFIRMAMOS íntegramente.

Declaramos de oficio las costas de la apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a _______________. Doy fe.


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