Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 752/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2134/2015 de 13 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 752/2015
Núm. Cendoj: 28079370272015100687
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / R 3
37050100
N.I.G.: 28.065.00.1-2015/0019028
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 2134/2015
Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Getafe
Juicio sobre delitos leves 7/2015
Apelante: D./Dña. Elena
Letrado D./Dña. SERGIO HERRERO REQUES
Apelado: D./Dña. Apolonio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. JUAN-MANUEL VELA BARRIONUEVO
SENTENCIA Nº 752/2015
ILMA. SRA.
D./Dña. TERESA CHACON ALONSO
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil quince.
La Ilma. Sra. Dª. TERESA CHACON ALONSO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de nº de , en /201, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido parte apelante; apelada, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Getafe, se dictó sentencia el día 06/10/2015, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO.-Se declara probado que, al menos entre marzo y lo que llevamos del mes de octubre de 2015, Dª Elena y su exmarido D. Apolonio han mantenido frecuentísimas conversaciones por medio de la aplicación de Whatsapp.
Asimismo, se declara probado que en algunas de dichas conversaciones el Sr. Apolonio ha dirigido a la Sra. Elena expresiones insultantes tales como: el 24/05/2015 a las 14:46 horas ' Ojala os hecharan a tomar por culo a todos los vagos que estáis';el 18/05/2015 a las 23:49 horas: 'vaya putiferio se ha convertido la casa. Tal para cual la hija y la madre';el 02/06/2015 a las 9:27 horas: 'vete a la mierda';el 03/06/2015 a las 0:16 horas: ' sinvergüenza, mala madre por un tío hacer esto';el 22/08/2015 a las 23:34 horas: 'mierdosa'y a las 23:47 horas: 'camionera';el 23/08/2015 a las 21:43 horas: 'y usted es una india paleta, camionera, indica, mentirosa, camionera, mierdosa'y a las 21:46 horas: 'Te vas a cagar tú y tu paleto'.
Finalmente, se declara probado que en el curso de dichas conversaciones la Sra. Elena ha dirigido al Sr. Apolonio diversos insultos tales como: el 07/05/2015 a las 17:33 horas: 'Has lo que te salga de los cojones'y a las 17:36 horas: 'Paga pues lo de los zapatos listo de los cojones';El 13/06/2015 a las 16:40 horas: 'Eres un payaso'; el día 22/06/2015 a las 17:37 horas: ' Entonces paleto Español';el 24/06/2015 a las 23:07 horas: 'Si te pica ya sabes polvo de talco';el 29/06/2015 a las 9:03 horas: 'flipao';el 17/07/2015 a las 21:53 horas: 'Tan, tan gilipollas como siempre';el 22/08/2015 a las 23:34 horas: 'Payaso',a las 23:47 horas: 'so mierda';el 23/08/2015 a las 21:37 horas: 'panda de paletos';'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Dª Elena y a D. Apolonio como autores de un delito leve de INJURIAS a una pena, para cada uno de ellos, de DIEZ DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, así como al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Elena , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 14/12/2015.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Elena , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado, así como a Apolonio , como autores responsables de un delito leve de injurias, viniendo a alegar los siguientes motivos:
A/ Error en la apreciación de la prueba, al situarse en el mismo plano las expresiones de ambos acusados, esgrimiendo que frente a las expresiones proferidas por el otro acusado, Apolonio , a su patrocinada, '... esta es la última vez que vas a ver a tu hijo a saber...', acompañada de una foto del mismo, '... pronto llegará mi hora... pronto llegará lo que llegue... en septiembre se verá... cuando les llegue a los que les tenga que llegar a los dos...', que entiende son constitutivos de un ilícito de amenazas, las expresiones proferidas por su patrocinada a aquél, son meramente ocasionales, y en un tono defensivo, y no puede tener el mismo tratamiento penal. Invoca el principio de intervención mínima.
B/ Infracción de los arts. 173.4 y 175.4 del Código Penal , respecto a su patrocinada, solicita la absolución de la misma, así como la confirmación de la condena por el delito leve de injurias respecto a Apolonio , y la deducción de testimonio por la comisión de un delito amenazas.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 1987 55 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Por otra parte constituye una doctrina ya reiterada, conforme a la cual para la existencia del delito o falta de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) corno consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal.
El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando 'animus injuriandi', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de sí concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera intima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injurias, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tantum' del referido ánimo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1988 [RJ 19886592]). de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injurias se encuentra insisto en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro animo distinto del de injurias ( SSTS 28 de febrero [RJ 19891687 ] y 14 de abril de 1989 [RJ 19893199]) para ello, puede probarse que el ánimo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste último.
Finalmente el art. 171.4 del C. Penal tipifica la conducta del que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia...
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22/03/2006 , en relación con el delito de amenazas, que dicho ilícito 'se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal, en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/98 de 17.6 ).'.
Continúa diciendo esta resolución que: 'Dicho delito... se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, ( SSTS. 268/99 de 26.2 ; 1875/2002 de 14.2.2003 ; auto TS. 1880/2003 de 14.11 , 938/2004 de 12.7 ) por los siguientes elementos:
1º) una conducta del agente, integrada por expresiones o actos idóneos, para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta, de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7 ). El dolo del tipo de amenaza, no condicional, resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento, en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3 ).
TERCERO.-En el presente supuesto, el recurrente no cuestiona la realidad de los hechos declarados probados, que han quedado ampliamente acreditados en virtud de las declaraciones de los acusados (supuestos perjudicados a la vez), quienes reconocieron en el plenario los insultos reciprocos, WhatsApp, aportados no impugnados por ninguna de las partes, cotejados por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia.
Lo que viene señalar, es que ante las expresiones proferidas por el otro acusado, las suyas carecerían de relevancia penal. Argumentaciones que no pueden prosperar.
De esta forma, las expresiones proferidas por la recurrente a su ex pareja, 'eres un payaso... paleto español... flipao ... tan gilipollas como siempre... payaso... so mierda... panda de paletos...', reflejan una actitud vejatoria de la recurrente hacia su ex marido, empleando palabras ofensivas innecesarias, similares a las proferidas por éste hacia ella, recogidas en los hechos declarados probados, enmarcados en un clima de falta de respeto mutuo, sin que en todos los supuestos, respondiera a insultos previos.
Asimismo, en cuanto al supuesto delito de amenazas leves en el ámbito de violencia de género de existir, sólo podrían ser incardinarse en un delito del art. 171.4 del Código Penal , dada la relación del matrimonio que mantuvieron denunciante y denunciado, cuya tramitación excedería del marco de la tramitación del presente procedimiento por delito leve, sin que su incoación conste, fuera recurrida, ni se solicitara en el plenario la suspensión, ni se formulara queja formal alguna.
En todo caso las expresiones que señala el recurrente, como argumenta la sentencia impugnada desde su inmediación, que deniega la deducción de testimonio pretendida, no contiene el anuncio de un mal concreto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del agente, dado lo genérico e inespecífico de sus términos, en el contexto en el que se producen, en el que el acusado, ha interpuesto una denuncia contra la otra acusada y su actual pareja, por supuestamente llevar al menor en un camión, sin las debidas medidas de seguridad. Señalando en el plenario, que se refería a que no le iba a volver a mandar fotos del hijo menor común, y que pronto le iba a llegar la citación del juzgado, pudiendo dar lugar a diversas interpretaciones,lo que impide acordar de oficio el testimonio pretendido.
Se desestima el recurso de apelación.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA, el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Elena , contra la sentencia dictada, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Getafe, con fecha 06/10/2015, en el Juicio Sobre Delitos Leves nº 7/2015 .
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunció, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
