Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 752/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 124/2018 de 11 de Diciembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 752/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100702
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14629
Núm. Roj: SAP B 14629/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 124/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 108/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 124/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 108/18 del Juzgado de lo Penal nº 27
de Barcelona, seguido por un delito de robo con violencia en grado de tentativa; autos que penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado
Eleuterio contra la Sentencia dictada en los mismos el 3 de octubre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez
del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado don Eleuterio como criminalmente responsable en concepto de coautor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 , 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , A LA PENA DE UN AÑO Y ONCE MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo condeno al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Firme que sea la presente sentencia líbrese testimonio de la misma, con expresión de su firmeza, al Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION001 , para su unión a la Ejecutoria núm. 105/2015, por si del contenido de la presente sentencia resultara la procedencia de revocar la suspensión por plazo de tres años de la pena de seis meses de prisión impuesta en la sentencia de la que dimana dicha ejecutoria, toda vez que dicha suspensión fue notificada a don Eleuterio en fecha 12 de diciembre de 2015'.
SEGUNDO.- . Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público que solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en este tribunal el 29 de noviembre del presente año, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la deliberación, votación y fallo para el 11 de diciembre de 2018, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia y que son del siguiente tenor literal: ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 01:50 horas del día 19 de febrero de 2018 el acusado don Eleuterio , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1973 en Tánger (Marruecos), con N.I.E. núm.
NUM001 , y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 5 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION000 como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público a la pena de 6 meses de prisión, en compañía con un menor de 17 años de edad, abordaron a don Marino mientras este caminaba por la PLAZA000 de la ciudad de DIRECCION002 y, actuando ambos de común acuerdo y con idéntico ánimo de ilícito enriquecimiento, mientras el acusado le ofrecía en venta sustancias estupefacientes, el menor introdujo su mano en los bolsillos del perjudicado y le sustrajo diversas pertenencias tales como un monedero y un teléfono móvil.
Don Marino se percató de la sustracción y procedió a sujetar al menor, a lo que ambos asaltantes reaccionaron empujando al Sr. Marino e intentando derribarlo al suelo, al tiempo que el acusado hacía ademán de golpearlo con su brazo para, de este modo, vencer su resistencia a la desposesión, sin lograr culminar su propósito al ser sorprendidos por una patrulla de la Guardia Urbana de DIRECCION002 que presenció el forcejeo descrito.
El acusado y el referido menor, se dieron a la fuga, arrojando durante su huida los objetos sustraídos, siendo finalmente interceptados por los agentes actuantes a los pocos metros, procediéndose a la detención de ambos.
Los indicados agentes recuperaron los objetos sustraídos que habían sido arrojados al suelo por los acusados durante su huida y los entregaron a don Marino '.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte apelante funda su recurso en el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE y del principio in dubio pro reo, y ello por entender que la única prueba de cargo, el testimonio de la víctima, no reúne todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para entenderlo prueba de cargo suficiente en orden a desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ya que su declaración no ha sido uniforme a lo largo de todo el procedimiento, presentando contradicciones entre lo declarado en comisaría y en el plenario, mientras que los agentes de policía son testigos de referencia de lo que aquélla les contó, pues no vieron sustracción alguna sino sólo una discusión entre tres jóvenes y se desconoce el verdadero motivo por el que ésta se produjo, de modo que ante ello, existiendo dudas sobre lo realmente acontecido, procede la absolución del acusado, con estimación del recurso interpuesto y revocación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- En cuanto a la vulneración o infracción de los principios aludidos y el error en la apreciación de la prueba, ha de partirse de ciertas premisas. El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., y que la apelante entiende también vulnerado al no haberse practicado prueba de cargo de suficiente entidad capaz de desvirtuarla, ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE ' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Partiendo de todo ello, y a la vista de la prueba practicada en el juicio, no se advierte vulneración alguna del principio de presunción de inocencia dado que hay prueba de cargo, basada en el testimonio de la víctima y de los agentes de policía, lícitamente obtenida y suficiente como para enervar dicho principio. Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba articulado, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Por otro lado, no se advierte que el juez a quo haya llegado a conclusiones ilógicas, irracionales o absurdas a propósito de la prueba practicada a su presencia, no pudiendo pretenderse sustituir su criterio imparcial por el más interesado de la parte recurrente atendidos los intereses que defiende. Efectivamente, la víctima desde un principio manifestó que sus agresores se le acercaron y le ofrecieron la venta de droga, y uno de ellos, el más joven (el menor de edad), empezó a registrarle los bolsillos y le sustrajo el monedero y el teléfono móvil, dicho relato fue reiterado en el acto del plenario sin contradicción alguna, sin que tampoco se haya constatado la existencia de móvil espurio alguno impulsor de la denuncia y del relato acusador efectuado por la víctima, máxime cuando no se tuvo al acusado en el juicio para confirmar dicho extremo y manifestar que el enfrentamiento respondía a otra finalidad, al decidir voluntariamente no comparecer al acto del juicio. Por su parte, los agentes de policía, si bien no fueron testigos directos de la sustracción sí lo fueron de la violencia empleada por el acusado y su acompañante y de cómo ambos, en su huida al detectar la presencia policial, lanzaron al suelo sendos objetos que coincidían con el monedero y el teléfono móvil propiedad de la víctima, evidenciando que previamente tuvieron que hacerse con ellos, lo que refuerza la versión acusatoria del Sr. Marino de que el propósito de ambos individuos era apropiarse de sus pertenencias sin su consentimiento y empleando la violencia, por lo que se estima suficiente la prueba de cargo practicada y procede confirmar la resolución recurrida con desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Eleuterio y, en consecuencia, CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos la sentencia de 3 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado y en el procedimiento abreviado de referencia.Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

