Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 752/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 26/2017 de 02 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 752/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100639
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15210
Núm. Roj: SAP B 15210/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo núm. 26/17-G Apdra
Juicio Inmediato sobre Delitos Leves n.º 1/17
Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000
SENTENCIA nº752/2018
En Barcelona, a dos de octubre de dos mil dieciocho
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, Magistrada
de la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 26/17 Apdra, dimanante del
Juicio Inmediato sobre Delitos Leves n.º 1/17 seguido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de
DIRECCION000 , por delito leve de injurias, siendo parte apelante Juan Manuel y, como apelados, Felicisima
y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado antes referido el día 6 de febrero de 2017, es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Manuel como autor de un delito leve de injurias continuado ya descrito a la pena de 17 días de localización permanente y al abono de las costas procesales'.
SEGUNDO. - Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Manuel con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, habiendo correspondido la resolución del presente recurso a la Ilma. Sra. Magistrada que dicta esta sentencia.
HECHOS PROBADOS No se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
PRIMERO .- Ha quedado probado, y así se declara, que el día 31 de diciembre de 2016 el denunciado Juan Manuel , en una conversación mantenida por Whatsapp con su expareja sentimental Felicisima , cuyo contenido completo no consta, le envió un mensaje en el que le decía: 'la esquizofrénica paranoide eres tú, trastorno de personalidad, anorexia y dos enfermedades mentales más, y pides el alta voluntaria', respondiéndole ella 'anda a cargar, anda a cagar, ¿entendiste, mamón? Cágate'.
SEGUNDO .- Asimismo, ha quedado acreditado que, al menos entre octubre de 2016 y enero de 2017, cuando tienen lugar en las proximidades del domicilio de Felicisima las entregas del hijo que tienen en común en cumplimiento del régimen de visitas, se han producido situaciones de tensión entre ellos a causa de su mala relación, pero sin que se haya probado que Juan Manuel en dichas ocasiones haya dirigido con ánimo injurioso a Felicisima expresiones como 'puta', 'loca' o 'esquizofrénica'.
Fundamentos
PRIMERO .- Se invoca en el recurso presentado por Juan Manuel como motivo de apelación error en la valoración de la prueba y, con carácter subsidiario, infracción de precepto sustantivo por indebida aplicación del art. 173.4 del Código Penal .
En realidad, de la lectura del recurso se desprende que el error en la valoración prueba se refiere fundamentalmente a los hechos que tienen lugar cuando se produce la entrega del hijo de la pareja, puesto que respecto de estos se niega tajantemente que el acusado dirigiera a su expareja las palabras que se le atribuyen.
En cuanto al hecho consistente en la remisión del mensaje de Whatsapp el día 31 de diciembre de 2016, no se discrepa de la realidad de dicho mensaje, sino de que este pueda subsumirse en el tipo penal por el que Juan Manuel ha sido condenado, ya que, según se alega, no se remitió con ánimo injurioso, sino que eran contestación a lo que Felicisima previamente le había dicho, sin que, por otro lado, los términos empleados por el acusado sean en sí mismos ofensivos, como sí lo podrían ser 'loca' o 'puta'.
SEGUNDO .- El recurso será estimado en su integridad.
Respecto al mensaje de Whatsapp, ciertamente, aunque pudiera parecerlo en un principio, no contiene ninguna expresión que implique por sí misma el ánimo de ofender, sino que para llegar a la conclusión de que efectivamente se vertieron con la intención de injuriar a la destinataria debe conocerse el contexto en el que se dijeron, es decir, conocer y valorar la totalidad de la conversación mantenida por los implicados y demás circunstancias concurrentes.
Pues bien, nada de esto se recoge ni en los Hechos Probados de la sentencia ni en su fundamentación jurídica. Es más, del visionado de la grabación del juicio oral resulta que la Juzgadora a quo cortó al acusado cuando intentó, móvil en mano, explicar las circunstancias concretas en las que escribió dicho mensaje y, presumiblemente, dar lectura a la totalidad de la conversación mantenida con Felicisima . Tampoco dejó, como se observa en la grabación, que, tras que se diera lectura al mensaje en cuestión durante el interrogatorio de Felicisima , el acusado pudiera hablar con su letrada, por lo que, dado que en la denuncia inicial no se hacía mención concreta a dicho mensaje, su derecho de defensa se vio limitado, máxime si, además, también se privó a Juan Manuel del derecho a la última palabra, puesto que al minuto 22 del juicio, en el trámite de proposición de prueba, fue expulsado de la Sala por la Juez por intentar tomar la palabra con intención evidente -tenía su teléfono móvil en la mano- de aportar la conversación completa de whatsapp, sin que se le hiciera entrar posteriormente para ejercer dicho derecho.
Y no puede considerarse que el mensaje sea intrínsecamente ofensivo si se valora que, por su propio tenor, es respuesta a otro mensaje que presumiblemente tiene un contenido semejante; ninguna de las palabras que contiene es en sí misma malsonante o un insulto y, de la documentación aportada, parece ser que Felicisima presenta alguna enfermedad mental y ha estado ingresada por ello.
En definitiva, no se comparte la afirmación de la sentencia recurrida de que 'las expresiones contenidas en el mensaje de whatsapp [...] revisten desde un punto de vista objetivo carácter ofensivo o vejatorio', sino que dicho carácter depende del contexto por ser el delito de injurias eminentemente circunstancial, sin que dicho contexto haya quedado acreditado.
TERCERO .- En cuanto a los hechos consistentes en haber dirigido el acusado a su expareja, con ocasión de las entregas del hijo menor que tienen en común, expresiones tales como 'puta', 'loca' o 'esquizofrénica' en el periodo comprendido entre octubre de 2016 a enero de 2017, se considera que no han quedado acreditados, puesto que, como se alega en el recurso, la denunciante no facilitó, ni en su denuncia ni en la declaración en el juicio oral, ningún hecho concreto, ni fecha concreta o circunstancias concurrentes específicas en las que las palabras injuriosas se produjeron, limitándose a decir de manera genérica que se han producido repetidas veces cuando el acusado lleva al domicilio de la denunciante al hijo común.
Tampoco supo facilitar un día concreto el testigo que depuso a instancia de la acusación particular, siendo su declaración tan vaga como la de la denunciante; testigo, por otro lado, de cuya imparcialidad, en principio, se puede dudar dado que se trata de la actual pareja sentimental de Felicisima .
En definitiva, aun cuando en absoluto pueda decirse que Felicisima o el testigo faltaron a la verdad, al ser negados los hechos por el acusado, sus declaraciones, por lo expuesto, no se consideran suficientes para enervar la presunción de inocencia que ampara a aquel, existiendo dudas sobre lo realmente sucedido, por lo que procede la revocación de la sentencia y absolver libremente al acusado.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación presentado por Juan Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia contra la Mujer n.º 1 de DIRECCION000 con fecha 6 de febrero de 2017 en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves n.º 1/17, REVOCO aquella en el sentido de absolver libremente a Juan Manuel del delito leve continuado de injurias por el que fue condenado en la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas.Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Barcelona, 10/10/2018. En este día, y una vez firmada por la Ilma. Sra. Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

