Sentencia Penal Nº 752/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 752/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1396/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 752/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100696

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15561

Núm. Roj: SAP M 15561/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0245659
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1396/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 426/2016
Apelante: D./Dña. Benigno
Procurador D./Dña. EDUARDO CENTENO RUIZ
Letrado D./Dña. MARIA DOLORES RABAL GRANADOS
Apelado: VIVIENDAS ACOGIDAS SA y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA
Letrado D./Dña. FRANCISCO-JAVIER VILLALOBOS BARBUDO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
DÑA. Mª DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº 752/2018
En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos: Juicio Oral nº 426/2018
seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 31 de los Madrid, sobre Delito de Usurpación de bien inmueble, siendo
apelante en esta instancia el acusado Benigno representado por el/la Procurador/a Sr/a. Centeno Ruiz
con intervención del Ministerio Fiscal, designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DE LOS ÁNGELES
MONTALVÁ SEMPERE y en atención a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 29 May.2018, cuya Parte Dispositiva dice así: 'SE CONDENA A Benigno como autor de un delito leve de usurpación de bienes inmuebles del art. 245.2 del CP , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses de multa, con cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas.

Asimismo se condena a Benigno a desalojar la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , bloque NUM001 , NUM001 NUM002 , en Alcobendas, poniéndola a disposición de la entidad VIVIENDAS ACOGIDAS SL., apercibiéndole de lanzamiento sí no lo hace voluntariamente en el plazo de 15 días desde la notificación de la presente resolución' .



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el acusado, alega como motivos los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 31 de los de Madrid, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se señaló fecha para su votación y fallo: 29/10/2018 y tras su deliberación quedó pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la Sentencia apelada siendo los siguientes: 'Se declara probado que el acusado Benigno con NIE NUM003 , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, en fecha no determinada pero en todo caso en el mes de Enero del 2015, se introdujo en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , bloque NUM001 , NUM001 - NUM002 de la localidad de Alcobendas, propiedad de la empresa VIVIENDAS ACOGIDAS SL, permaneciendo en la misma al menos hasta el mes de junio de 2016, aún a sabiendas que carecía de autorización para residir en ella.

Desde que se inician las actuaciones, por Auto de fecha 30 de junio de 2015, hasta la celebración del Juicio Oral, el 4 de abril de 2018, han transcurrido casi 3 años'.

Fundamentos


PRIMERO.- Condenado el acusado como autor criminalmente responsable de un delito leve de usurpación de bien inmueble previsto y penado en el art. 245. 2 del CP, disconforme, recurre y alega básicamente, que no se ha motivado la pena impuesta, ni la cuota de la multa, ni por qué no se impone la mínima legalmente prevista si se aplica la atenuante de dilaciones indebidas. Además en segundo lugar alega que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de intervención mínima del derecho penal sin que se haya acreditado que fuera requerido antes de iniciar el procedimiento para abandonar la vivienda e igualmente se opone a la imposición de las costas a la acusación particular, siendo superflua su actuación.



SEGUNDO.- El recurso no sigue un orden sistemático, debiéndose analizar en primer lugar si se ha vulnerado el derecho fundamental que se denuncia y a continuación, de no prosperar ese motivo, analizar la determinación de la pena impuesta.

Pues bien, ya nos hemos pronunciado en multitud de sentencias sobre el aspecto y la cuestión que plantea el apelante y así, venimos reiterando que no se exige un requerimiento formal si como en el caso se persiste en la conducta renuente cuando consta que cuando declaró en calidad de investigado y se le informó de los hechos imputados, dio como domicilio el del inmueble ocupado y posteriormente, se le han seguido notificando resoluciones en el mismo domicilio sabiendo ya quién es el propietario de la vivienda.

En cuanto al principio invocado: principio de intervención mínima del Derecho penal, se repite hasta la saciedad en este tipo de delitos e igualmente venimos repitiendo que no existe ninguna infracción normativa cuando el principio de legalidad y sus exigencias, (lex previa, lex certa, lex scripta y lex stricta), se asienta en la seguridad jurídica. En el Código Penal se establece el principio de legalidad en su artículo 1.1 ('No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración') y de las penas en el artículo 2.1 ('No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración'). Como señala nuestro TS, Sala Segunda, en Sentencia de 1 Oct. 2007, dicho principio, conforme al artículo 25.1 CE y en cuanto al ámbito penal, significa que, nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito según la legislación vigente en ese mismo momento.

Con ello, se incorpora una garantía de índole formal, es decir, la necesaria existencia de una norma con rango de Ley como presupuesto de la actuación punitiva del Estado que defina las conductas punibles y las sanciones que les corresponden, derivándose una reserva absoluta de Ley en el ámbito penal (vid SSTC 25/2004, de 26 de febrero; 218/2005, de 12 de septiembre; 297/2005, de 21 de noviembre, o STC 283/2006) y también, otra garantía de carácter material y absoluto, consistente en la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. Es decir: la existencia de preceptos jurídicos (lex previa), que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción.

Por tanto, la conducta cuya condena se combate, está descrita como delictiva en una ley escrita vigente en el momento de la comisión y no se puede asumir que la cuestión solo pueda resolverse en otro orden jurisdiccional (en el caso, civil), estando debidamente aplicado el tipo imputado.

En conclusión, se acredita que existe la ocupación de ese inmueble efectuada sin violencia o intimidación, hecha con vocación de permanencia, con riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, sin título jurídico que la legitime y con voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, sin que sea necesario para que dicha manifestación quede acreditada que deba existir un requerimiento fehaciente como ya hemos explicado, por lo que el motivo se desestima.



TERCERO.- En cuanto a la individualización de la pena, la Juzgadora a quo motiva por qué no impone el mínimo legal con un razonamiento lógico; y respecto de la cuantificación de la multa, por la misma proporcionalidad no la determina en su mínimo absoluto, debiendo destacar no obstante que lo roza.

En efecto, la Sala 2ª de nuestro Alto Tribunal tiene establecido que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas ante los repetidos déficits probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros, y este sería el caso porque se impone una cuota de 4 euros.

En esa línea vid STS de 3 de mayo de 2012 con cita de otras: STS núm. 87/2011, núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1265/2005 en las que se indica: 'Los Tribunales deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse...De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.' O STS de 28 de enero de 2014: 'La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto..., a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales'.

Trasladado ello al caso que nos ocupa, prácticamente se ha aplicado el mínimo con una situación equiparada a la de indigencia, sin que se acredite ninguna otra circunstancia excepcional que suponga aquilatarla hasta el mínimo del mínimo.

Este motivo también fenece.



CUARTO.- Y por último, en cuanto a las costas, en general la jurisprudencia en materia de imposición de costas a la acusación particular establece los siguientes criterios: 1/ La condena en costas por los delitos solo perseguibles a instancia de parte, incluyen siempre las de la acusación particular. 2/ La condena en costas por el resto de los delitos, incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil. 3/ La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. 4/ El apartamiento de la regla general de condena de la acusación particular debe ser especialmente motivado en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado. 5/ Los conceptos de mala fe o temeridad en general deben ser puestos en relación a los hechos enjuiciados. 6/ La condena en costas no tiene un carácter punitivo, sino solo resarcitorio de los gastos efectuados a la parte que se ve liberada de su abono, al ser de cargo de la contraria: SSTS 1429/2000 de 22 de Septiembre, 743/2005 o la más reciente STS nº 440/2017 de 19 Jun. 2017.

En el caso, es correcto aplicar esa regla general sin que se aprecie la excepción invocada pues su actuación no ha resultado notoriamente inútil o superflua ni calificar por más delitos además del delito en el que ambas acusaciones coinciden, se traduce en formular peticiones absolutamente heterogéneas.



QUINTO.- Por todo ello procede, con desestimación del recurso, confirmar la sentencia apelada íntegramente.

Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Benigno contra la Sentencia nº 177/18 de fecha 29 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de los de Madrid, Autos: Juicio Oral nº 426/16, que, en consecuencia, confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada- Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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