Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 752/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1436/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO
Nº de sentencia: 752/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100626
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13528
Núm. Roj: SAP M 13528/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0021348
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1436/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 58/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
Ilmos/as. Sres./as. Magistrados:
Don José Manuel Fernández Prieto González.
Doña María Almudena Álvarez Tejero.
Doña Delia Rodrigo Díaz (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 752 /2018
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 13 de junio de 2018 y en el procedimiento abreviado antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS : ' Cornelio , con NIE NUM000 , nacido el NUM001 -1970, natural de Rumania y sin antecedentes penales y la acusada Bibiana , con NIE NUM002 , nacida el NUM003 de 1974 y sin antecedentes penales, de mutuo acuerdo y en fecha anterior al 1 de julio de 2015, Y antes de que abandonaron la vivienda que ocupaban como arrendatarios, sita en la CALLE000 n° NUM004 piso NUM005 letra NUM006 , arrendada a Gustavo , con ánimo de menoscabar la propiedad ajena causaron daños en la vivienda, en parquet, cristales y diverso mobiliario de la casa, causando daños materiales por valor de 232,75 euros y un coste de mano de obra de 432,25 euros, conforme valoración pericial de 12/05/2016. Habiendo sido indemnizado el perjudicado, Gustavo , por la compañía aseguradora.' FALLO : 'Condeno a Cornelio , con NIE NUM000 , nacido el NUM001 -1970, natural de Rumania y sin antecedentes penales y a Bibiana , con NIE NUM002 , nacida el NUM003 de 1974 y sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable, cada uno de ellos, de un delito leve de daños del artículo 236.1 párrafo 2º del código penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno, de un mes multa con una cuota diaria de 3 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa y costas.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de doña Bibiana y de don Cornelio , condenado en la sentencia, han interpuesto sendos recursos de apelación de los que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, que ha presentado escritos oponiéndose a su estimación.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 8 de octubre de 2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a doña Delia Rodrigo Díaz que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Bibiana se alega como motivo de apelación la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, por inexistencia de prueba de cargo válida para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Igualmente se impugna la relación de hechos probados recogidos en la sentencia, al estimar que no han quedado acreditados los elementos subjetivo y objetivo que integran el tipo penal, alegando que no existe prueba de que la recurrente haya sido la causante de los daños.
A la vista de lo expuesto interesa el dictado de una sentencia absolutoria respecto de la recurrente.
En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cornelio se alega como motivo de apelación la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, por error en la valoración de la prueba, señalando que no existe prueba de cargo que acredite la concurrencia de los elementos del delito de daños por el que ha sido condenado el recurrente, solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación, absolviendo al penado del delito leve de daños por el que ha sido condenado.
En la presente resolución se analizarán de forma conjunta los dos recursos de apelación presentados, al ser coincidentes los motivos de apelación alegados.
En relación con el motivo de apelación alegado, esto es, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, al no existir prueba de cargo bastante respecto a la concurrencia de los elementos que integran el delito leve de daños, procede indicar que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral.
Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero (LA LEY 13105/2012), el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica.
Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 (LA LEY 1/1882) y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) ). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19- 11-90 y 14-3-91, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas insuficientes o ilícitas, que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio, o cuando el mismo sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al hilo de la anterior doctrina, y tras efectuar un examen de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala llega al convencimiento de que en el presente caso se ha practicado suficiente prueba de cargo, que permita destruir la presunción de inocencia que ampara a los recurrentes.
Si se observa la prueba practicada en el juicio oral se pone de manifiesto que la versión del perjudicado, don Gustavo , reúne los requisitos necesarios para dar credibilidad a la misma, ya que se mantiene constante y sin contradicciones desde el momento inicial de interponer su denuncia (F.1 y 25) y consta como dato objetivo corroborante, la realidad de los daños en la vivienda de su propiedad, como confirman la facturas obrantes en las actuaciones, las fotografías, el documento emitido por la compañía aseguradora (F.4, 8 y siguientes, 32) y el informe pericial de valoración de daños obrante al folio 65.
Por otro lado, tal y como valora la Juez a quo los denunciados no comparecieron al acto de la vista por lo que no han dado su versión en relación con los hechos.
Por vía de recurso no se han desvirtuado los medios de prueba recogidos en la sentencia para el dictado de la sentencia condenatoria, por lo que procede desestimar el motivo de apelación alegado.
SEGUNDO.- En relación con el motivo de apelación referido a la inexistencia de los elementos que integran el delito leve de daños, cabe señalar que en el presente caso los recurrentes han sido condenados por la comisión de un delito leve de daños del artículo 263.1. párrafo 2º del Código Penal.
El delito de daños está integrado por los siguientes elementos, conforme establece, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 2015 "En efecto hemos de partir de que en relación al delito de daños la doctrina viene estimando que el objeto material del mismo es la cosa mueble o inmueble, material y económicamente valorable susceptible de deterioro o destrucción y de ejercicio de la propiedad.
Su conducta típica consiste en la destrucción, deterioro o inutilización con menoscabo sustancial de la cosa.
Son posibles todos los medios de comisión aunque algunos de ellos sean objeto de especial agravación en el art. 264 CP. (LA LEY 3996/1995) La configuración del tipo orientado a la prohibición del resultado, hace perfectamente posible la comisión por omisión, y el resultado se produce con la destrucción, deterioro o menoscabo de la cosa, siendo factible cualquier forma de tentativa.
Respecto al dolo el delito de daños requiere: en primer lugar, que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito, y en segundo, que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción. Es indispensable el propósito en el agente conocido por animus damnandi, o lo que es lo mismo, que el autor sabe: elemento cognoscitivo del dolo, que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza: elemento volitivo del dolo ( STS. 785/2000 de 30.4), bien entendido que, como recuerda la STS. 97/2004 de 27.1 (LA LEY 11876/2004), el delito de daños no exige un dolo especifico, basta un dolo de segundo grado e incluso un dolo eventual -y su causación por imprudencia, en el supuesto del art. 267-. Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción ( STS. 673/2014 de 15.10 (LA LEY 149409/2014))".
Los recurrentes niegan la concurrencia de los elementos que integran el tipo penal, alegando para ello que no ha quedado acreditada la autoría de los hechos; por otro lado se argumenta que los desperfectos que presenta la vivienda son los derivados del uso normal de la misma.
Se trata de meras alegaciones de defensa que han quedado desvirtuadas con la prueba practicada en el acto de juicio ya que la realidad de los daños está sustentada en la documental aportada al acto de juicio, correctamente valorada por la Juez a quo y la acción causante de los daños aparece claramente descrita en los hechos probados de la sentencia, cuando establece que los recurrentes ocasionaron desperfectos en el parquet, en los cristales y en diverso mobiliario de la vivienda.
Procede indicar que entre la documental unida a la causa y que valora la sentencia, se encuentra el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 5 de septiembre de 2014 (F. 86 y siguientes), constando como cláusula décimo segunda que la vivienda se encuentra en buen estado.
Al folio 101 y siguientes consta copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, dentro del procedimiento de Juicio Verbal de desahucio nº 1764/2014, de fecha 18 de mayo de 2015, en la que se acuerda la resolución del contrato de arrendamiento y el desalojo de la vivienda por parte de los ahora recurrentes, señalando el perjudicado que cuando se produjo el desahucio de los denunciados es cuando tuvo oportunidad de acceder a la vivienda y comprobar su estado.
Ninguna duda alberga esta Sala en torno a la autoría de los daños, coincidiendo con el criterio recogido en la sentencia relativo a que la rotura de cristales, de mobiliario y el estado del parquet del suelo no obedece a un desgaste por el uso normal de la vivienda, sino que resulta incardinable en el tipo penal de daños.
A la vista de lo expuesto, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado.
TERCERO.- No apreciándose mala fe en los recurrentes, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Bibiana y de don Cornelio contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2018 en el procedimiento abreviado número 58/2017 del Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares, la cual se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
