Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 752/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1431/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA
Nº de sentencia: 752/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100638
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3217
Núm. Roj: SAP A 3217:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03133-43-2-2019-0005177
Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 001431/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000018/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ORIHUELA (con sede en Torrevieja)
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA
Apelante MINISTERIO FISCAL (L. Geras)
Abogado
Procurador
Apelado/s Matías
Abogado LUIS MIGUEL ZUMAQUERO MONERA
Procurador FEDERICO GRAU GALVEZ
SENTENCIA Nº 000752/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a trece de diciembre de 2019
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 488, de fecha 26 de julio de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ORIHUELA (con sede en Torrevieja) en el Juicio Oral - 000018/2019 , habiendo actuado como parte apelante MINISTERIO FISCAL (L. Geras), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. , y como parte apelada Matías , representado por el Procurador Sr./a. GRAU GALVEZ, FEDERICO y dirigido por el Letrado Sr./a. ZUMAQUERO MONERA, LUIS MIGUEL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Queda probado y así se declara que sobre las una de la madrugada del día 3 de julio de 2019, Matías, mayor de edad, con nie NUM000, iba con su pareja Apolonia paseando por la calle la Sal de Torrevieja. No ha quedado acreditado que el acusado agrediera a su pareja.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Matías del delito de violencia de genero, que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.
Queden sin efecto las medidas cautelares, de naturaleza real o personal, que se hubieren adoptado durante la instrucción de la causa.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de MINISTERIO FISCAL (L. Geras) el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 2 de diciembre de 2019..
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA HOYOS SANABRIA.
No se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada en atención a la fundamentación jurídica que se expone a continuación.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución apelada absuelve al acusado de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal. El Ministerio Fiscal formula recurso de apelación disconforme con el pronunciamiento absolutorio en la sentencia de instancia e interesa la nulidad de la sentencia por error en la valoración de las pruebas, devolviendo las actuaciones al Juzgado competente para que dicte nueva sentencia.
SEGUNDO.-Centrados los términos del debate en los expuestos, se ha de recordar que la apelación que se examina es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada total o parcialmente (pero de modo relevante) en la credibilidad de las manifestaciones personales (acusado, perjudicada y testigos).
En relación con la apelación de sentencias absolutorias se ha de citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 que, con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH, recuerda a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , que supuso un hito, y matizó, de forma importante, la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH, afirmando que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Esta nueva doctrina parece se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales.
En consecuencia tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora, desde la perspectiva del derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
Concluyendo la referida sentencia en los siguientes términos: 'Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica.'
Doctrina que se sigue reiterando desde Estrasburgo en la sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016 , dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda nº 61112/12) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que 'Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio'.
TERCERO.-Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación.
La solución para esos casos está en la nulidad, lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso; pero esta cuestión queda a la diligencia y pericia procesal de la acusación, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en él.
Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2 : 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.
De esta forma, se eleva a rango legal la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia.
En consecuencia, ello conlleva la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Ha de ser la parte acusadora quien pida la nulidad de la sentencia condenatoria pues no resulta posible para la Sala hacerlo de oficio al impedírselo el artículo 240.2 párrafo 2º de la L.O.P.J . conforme al cual... 'En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso...';
2º) La nulidad ha de pedirse por error en la valoración de la prueba;
3º) Ha de ser la parte acusadora quien soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
De lo anterior se deduce que el error en la valoración de la prueba invocado no ha de tratarse de un error cualquiera tal y como sucede con la revocación de las sentencias condenatorias, sino que el mismo ha de obedecer a insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
CUARTO.-Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, la pretensión del Ministerio Fiscal resulta razonable, estimándose que se ha producido un error en la valoración de la prueba y ello porque la Magistrada de Instancia absuelve al acusado en base a que el mismo declaró que no agredió a su esposa, sino que la estaba ayudando para no caer al suelo, debido a los tacones que llevaba y al estado de embriaguez de la misma; que la perjudicada declaró que discutió con su marido y que como llevaba tacones y vestido largo, se tambaleó y cayó al suelo, pero que no la agredió; por las contradicciones que apreció en las declaraciones de los dos testigos presenciales de los hechos sobre la postura que tenía el acusado y la perjudicada en sus respectivos testimonios, y porque las heridas que presentaba la perjudicada eran compatibles con la caída fortuita. La Sala comparte el criterio del Ministerio Fiscal al entender que las supuestas contradicciones en las declaraciones de los dos testigos presenciales no son tales, teniendo en cuenta la distinta intervención en los hechos que tuvieron los testigos, pues la testigo Elena presenció inicialmente el incidente y describe determinadas agresiones del acusado a su esposa y el testigo agente de la Guardia Civil NUM001 acudió ante los gritos de alarma de la primera testigo y presenció los momentos posteriores y las posteriores agresiones. Por lo tanto y como se indica en el recurso, la juzgadora ha obviado dos testimonios muy claros con una misma versión de los hechos, en el sentido coincidente de la agresión de que estaba siendo objeto la perjudicada, siendo obvia la persistencia en la incriminación en sede policial, en sede instructora y en el plenario de ambos testigos. Además debemos añadir que existe un error evidente en la valoración de las declaraciones testificales ya que la Magistrada-Juez atribuye al agente de la Guardia Civil NUM002 las declaraciones que efectuó el agente de la Guardia Civil NUM001 y no valora las declaraciones del agente NUM002. Por todo ello debemos concluir, como se hace en el recurso, que el razonamiento que ha llevado a la Magistrada-Juez a dictar una sentencia absolutoria no es razonable y ha incurrido en un error patente en la valoración de la prueba.
En consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y anular la sentencia recurrida a fin de que por la Magistrada -Juez del Juzgado de lo Penal N.º 2 de Orihuela con sede en Torrevieja se dicte nueva sentencia.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOSque ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2019, dictada en Juicio Rápido núm. 18/20109 del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Orihuela con sede en Torrevieja debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia dictada retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia que se anula a fin de que por la Magistrada-Juez de instancia se dicte otra nueva resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
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Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
