Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 752/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 103/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA, MARIANO DAVID ESTEBAN
Nº de sentencia: 752/2019
Núm. Cendoj: 08019370222019100719
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14350
Núm. Roj: SAP B 14350:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 103/2019 - L
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 2 TERRASSA
Juicio rápido núm. 67/2018-A
Fecha sentencia recurrida: 11/12/2018
SENTENCIA NÚM. 752/2019
Magistrados/das Ilmos/a. Sres./a:
D. Joan Francesc Uría Martínez
Dña. Patricia Martínez Madero
D. M. David García Esteban
En Barcelona, a diez de octubre de dos mil diecinueve.
La dicta la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en Rollo recurso de apelación núm. 103/2019, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa en fecha 11 de diciembre de 2018, en Procedimiento Abreviado J. Rápido núm. 67/2018. Han sido partes DOÑA Belen, Procuradora de los Tribunales y de DON Urbano, como apelante y MINISTERIO FISCAL, como impugnante del recurso.
Antecedentes
PRIMERO.-El 11 de diciembre de 2018, se dictó Sentencia por el Iltre. Magistrado Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo del Juzgado de lo penal nº 2 de Terrassa en la que se contenía Fallo del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a don Urbano como autor criminalmente responsable de: - un delito de maltrato en el ámbito familiar (Violencia sobre la mujer) del Art. 153.1 del código penal , antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de DOCE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante TRES AÑOS; y a la prohibición de comunicación y aproximación a la persona de DOÑA Carmela, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por esta, a una distancia inferior a 1000 metros, por un periodo superior de TRES AÑOS a la pena de prisión impuesta ( artículo 57 del Código Penal ).
-Un delito de injurias en el ámbito familiar (Violencia sobre la mujer) del art. 173.4 del Código Penal a la pena de 30 días de localización permanente. Con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento'
En dicha resolución se declaraba probado: 'Sobre las 21.00 horas del día 24 de junio de 2018, el acusado DON Urbano, con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, que mantuvo una relación de pareja con DOÑA Carmela, en el interior de su vehículo, estacionando en las inmediaciones del parque sito en la Falset nº 7 de Tarrasa, ante la negativa de su ex pareja de irse a casa con él, con ánimo de quebrantar su integridad física le propinó fuerte puñetazo en la cara, saliendo a continuación aquella del vehículo y, tras ella, el acusado, quien le propinó un fuerte tirón de pelo.
En presencia de los Agentes que intervinieron como consecuencia de los hechos mencionados, el acusado gritó enfurecido a su pareja, con ánimo de humillarla: 'PUTA, LO HAS CONSEGUIDO, ESTO ES LO QUE QUERÍAS'.
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal del acusado, fue impugnado por el Ministerio Fiscal. El Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
TERCERO.- Habiendo tenido su entrada en esta Sección en fecha 24 de abril de 2019, se asignó por tuno de reparto al Magistrado Ilmo. Sr. Cerrada, que al haber causado baja en el territorio de esta Audiencia, fue sustituido por el Ilmo. Sr. M. David García Esteban, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante impugna la Sentencia sobre dos motivos: de un lado, y en primer lugar, infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución; de otro lado, y en segundo lugar, error en la valoración de la prueba. En cuanto al primer motivo, no se contiene en él referencias específicas a los hechos sino que se trata de una alegación genérica sobre la interpretación de tal derecho manifestando el recurrente que en el caso enjuiciado se ha quebrantado el mismo; en cuando al segundo, mantiene que sólo constan versiones contradictorias sin que la declaración de la Sra. Carmela esté apoyada por elementos corroboradores señalando que los testigos que declararon en el plenario son meros testigos de referencia y por tanto no presenciaron los hechos. Por todo ello, solicita que se revoque la Sentencia de instancia y se absuelva al acusado de los delitos por los que ha sido condenado.
El Ministerio fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho y a las pruebas practicadas en el plenario valoradas en conciencia por el Juzgador.
SEGUNDO.- Así, por lo que se refiere al primer motivo alegado, hemos de recordar que, tal como establece la jurisprudencia, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario. Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.
Por otro lado, en relación al principio de presunción de inocencia, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 2003 establece que, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Por tanto, cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de una actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.
Finalmente, en cuanto a la eventual vulneración del principio in dubio pro reo solo puede alegarse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácitamente, que habiendo tenido el Juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos a la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejadas de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.
Pues bien, aun desestimando los motivos del recurso, pues se entiende que se ha practicado prueba de cargo bastante frente al Sr. Urbano conforme expresa el Iltre. Juzgador a quo en su Sentencia de forma razonada y razonable, sin que se aprecien conclusiones ilógicas o irracionales, no obstante, el recurso será estimado parcialmente en cuanto al petitum absolutorio en lo que diremos posteriormente a propósito del delito de injurias.
Basa su sentencia el Juzgador a quo en la prueba practicada en el Juicio oral a su presencia consistente en las declaraciones testificales de la Sra. Carmela, los Agentes de Mossos dÂEsquadra intervinientes y los testigos Sr. Anton y Sra. Lorenza y valora de forma lógica y racional la prueba practicada, siendo suficientemente de cargo respecto de los delitos acusados.
Se observa que el acusado no compareció al acto del juicio, siendo ello una posibilidad legalmente prevista como expresa y razona el juzgador a quo en su resolución como fundamento jurídico primero, pero con ello el acusado deja también de exponer su versión alternativa o negatoria de los hechos que se le están imputando. Y así, en el acto del juicio sí se desplegó prueba de cargo basada en la declaración de la denunciante Sra. Carmela que ha sido valorada por el juez de instancia de forma razonada y razonable, entendiendo que existe persistencia y coherencia en la imputación, sin apreciar un ánimo espurio en la misma y con elementos corroboradores de su versión. En este sentido, se observa que las manifestaciones de la denunciante en el plenario, como refleja el juzgador, se han mantenido sustancialmente iguales con lo que había manifestado en ocasiones anteriores, que no aprecia ánimo de perjudicar al acusado pues se observa que la Sra. Carmela ni quiere ejercitar la acusación particular, ni desea denunciar, ni reclama civilmente; y que sus manifestaciones aparecen corroboradas por los testigos que acudieron al lugar del hecho: la Sra. Lorenza oyó gritos de auxilio y petición de ayuda; el Dr. Anton exploró médicamente a la denunciante y apreció 'contusión facial' según se establece en su Informe médico (folio 15 de las actuaciones), en el que expone la versión que le narra la denunciante y que es igual a la que ha ido sosteniendo en todo el curso del procedimiento; y los Agentes de Mossos dÂEsquadra que es cierto que acuden a posteriori de los hechos pero sí son testigos directos de la 'rojez' en la cara que presenta la Sra. Carmela, que se corresponde con lo manifestado por aquella.
En definitiva, la prueba de cargo practicada en el plenario ha sido bastante y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, habiendo sido expuesta de forma muy razonada y razonable por el juzgador.
Por los mismos fundamentos que se acaban de exponer en relación con el motivo de impugnación anterior, debe rechazarse el motivo de impugnación segundo y a ellos nos remitimos expresamente, siendo por tanto ambos motivos íntegramente desestimados.
TERCERO.- No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el petitum absolutorio del recurrente que incluye el delito de injurias por el que ha sido condenado, el tribunal aprecia que se dicta pronunciamiento condenatorio por el delito de injurias en el ámbito familiar del art. 173.4 del Código penal, siendo que consta en las actuaciones que la Sra. Carmela no ha formulado denuncia y expresamente ha manifestado su voluntad de no denunciar así como de no constituirse en Acusación particular ni reclamar (ver folios 16, 43 y 44. Por ello, dado que tal delito exige la presentación de denuncia como requisito de perseguibilidad necesario conforme al art. 173.4 párrafo 2º del Código penal, es procedente revocar la sentencia en cuanto a dicho delito absolviendo al acusado del delito de injurias.
CUARTO.-Las costas se esta instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación por interpuesto por la representación de DON Urbano frente a la Sentencia de 11 de diciembre de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, y así QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS AL EXPRESADO ACUSADO del delito de injurias del art. 173.4 CP, con declaración de la mitad de las costas de oficio de la primera instancia, dejando inalterados los demás pronunciamientos de la Sentencia.
Esta sentencia no es firme, y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante un escrito autorizado por un abogado y un procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal, escrito presentado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intente utilizar.
Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.

