Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 752/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1526/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 752/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100713
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13968
Núm. Roj: SAP M 13968/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0129214
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1526/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 13/2019
Apelante: D./Dña. Modesto
Procurador D./Dña. OLGA MARTIN MARQUEZ
Letrado D./Dña. IVAN ORTEGA RUIZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 752/19
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTE: DOÑA MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: DON VALENTÍN SANZ ALTOZANO
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 10 de octubre de 2019
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de
apelación, los presentes autos seguidos por un delito contra la seguridad vial, siendo partes en esta alzada:
como apelante Modesto representado por la Procuradora Doña Olga Martín Márquez y asistido por el Letrado
Don Iván Ortega Ruiz; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien expresa el
parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2019 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Probado y así se declara que sobre las 17;49 horas del día 19 de agosto de 2018, el acusado, Modesto , conducía la motocicleta marca Honda, ANC 125, con matrícula ....-XDV , por la calle Félix Rodriguez de la Fuente, de la localidad de Madrid, careciendo del correspondiente permiso de conducción, conocedor de que, en virtud de ejecutoria 1623/2018, del Juzgado de Ejecuciones penal nº12 de Madrid, tenía retirado el permiso de conducir, desde el día 13 de junio de 2018, hasta el día 9 de marzo de 2019.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Modesto como autor penalmente responsable de un delito contra la SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el art. 384. 2 del C.P . a la pena de CATORCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Asimismo, está condenado al pago de las costas procesales del presente procedimiento.
Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma. recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Considera el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, previsto en el art.24.2 CE, pues niega que fuera conduciendo la motocicleta , ya que iba 'con el motor parado' por lo que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución.
De igual modo critica la pena impuesta , al estimar que le falta motivación, pero no deduce pretensión concreta sobre este extremo, como se comprueba de la mera lectura del 'Suplico', donde no hay la menor referencia a tal cuestión, y sabido es que los órganos judiciales sólo han de responder a las concretas pretensiones que les dirijan las partes pero no a los simples alegatos pues como dijera la STS nº 355/2017, de 17-5, 'No es al aparato argumental hecho valer por la defensa, a lo que debe atender el Tribunal sino a las pretensiones oportunamente deducidas. Si así se hace, no se incurre en el vicio de incongruencia omisiva, pues así lo ha declarado en numerosos precedentes, la jurisprudencia' , pues conviene recordar, ' la necesidad de no confundir las alegaciones defensivas hechas valer durante el proceso con las pretensiones, -que es lo verdaderamente importante- en las que se concreta la resistencia del acusado frente al ejercicio del ius puniendi del Estado (cfr.
SSTS 249/2008, 20 de mayo ; 390/2014, 13 de mayo ; 334/2014, 3 de abril y 2026/2002, 2 de diciembre y STC 58/1996, de 15 de abril )'.( STS nº 508/2017, de 4-7).
El Ministerio Fiscal, por su parte, considera que la sentencia es plenamente ajustada a derecho por lo que pide su confirmación, previa desestimación del presente recurso.
SEGUNDO.- Resulta de notorio conocimiento, como indica la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013).
Cuando, en cambio, existan pruebas de cargo, válidas y que acrediten de modo suficiente la responsabilidad del acusado o acusados, se habrá enervado correctamente su derecho a la presunción de inocencia establecido en el art.24.2 CE.
Y esto es lo sucedido en el caso donde a la negativa a reconocer los hechos que se imputaban al acusado, se opone la testifical del agente del CNP nº NUM000 -uno de los dos intervinientes en los hechos- que declaró ver salir desde la M-30 y dirigirse a la calle Félix Rodríguez de la Fuente, una motocicleta , cuya matricula y conductor identificaron y pararon al observar que al llegar a la rotonda allí situada la realizó en contra dirección.
La negativa a reconocer lo anterior por parte del recurrente, constituye un derecho constitucional que le ampara, pero no se sostiene con la afirmación que se contiene en el recurso de que existen 'diferentes versiones policiales en el acto del plenario', porque en la sentencia sólo se hace referencia a una única testifical, la indicada.
Pues bien, no existiendo con carácter general una supuesta superior credibilidad de las testificales de los agentes policiales, pues éstas deben ser valoradas 'según las reglas del criterio racional ' ( art.717 LECrim), han de ser tenidas por ciertas, sin embargo, cuando no existen motivos concretos para dudar de sus testimonios, debido a su profesionalidad y neutralidad , por lo que constituyen prueba válida en cuanto se incorporan al juicio oral, en condiciones de ser contradichas por la otra parte ( SSTS 498/2005, de 19 de abril y Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 28-11-2006).
Y es que , además, no están en el mismo plano las testificales de quienes han de jurar o prometer decir verdad, y se encuentran sujetos a la posibilidad de ser incriminados por un delito de falso testimonio si se probara su falsedad, que lo manifestado por el acusado que tiene derecho a decir lo que le plazca, negando los hechos y contestar o no, las preguntas que estimare convenientes para su interés, no se le exige juramento o promesa de decir verdad y no se halla sujeto a la posibilidad de ser enjuiciado por delito de falso testimonio.
Es por ello, que existiendo pruebas de la acusación que comprobamos han sido valoradas de modo razonable y plasmadas en la sentencia de modo lógico y coherente , hemos de desestimar el presente recurso, al no haberse acreditado error alguno en la decisión judicial apelada, y entender , por ello, correctamente enervado en el presente caso, el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
CUARTO.- Y aunque en virtud de lo expuesto en el FD 1º no estaríamos obligados a responder a la cuestión de la pena, en el FD 4º de la sentencia apelada se desmiente la queja de falta de motivación, pues en el mismo se dan las razones y se citan los preceptos que llevaron a la Juzgadora a imponerla en los términos que figuran en el 'fallo'.
Y desde luego, la Magistrada 'a quo', ha realizado impecablemente la individualización de la pena , que ha impuesto, desde el respeto del principio acusatorio, y teniendo en cuenta lo previsto en el art.384 párrafo segundo del CP, optando por pena de multa en vez de prisión, a pesar d señalar que el recurrente tiene antecedentes penales -no computables a efectos de reincidencia- y la ha fijado rebajando la solicitada por el Ministerio Fiscal.
QUINTO,- En razón de lo expuesto, y sin necesidad de mayores consideraciones, se desestima el recurso sin que a pesar de su resultado, se haga particular declaración de las costas procesales habidas.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referida, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, confirmamos dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación fundado exclusivamente, en infracción de ley por el motivo previsto en el art.849 1º LECrim.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
