Sentencia Penal Nº 753/20...re de 2007

Última revisión
27/12/2007

Sentencia Penal Nº 753/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 49/2007 de 27 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 753/2007

Núm. Cendoj: 03014370032007100292

Resumen:
03014370032007100292 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 753/2007 Fecha de Resolución: 27/12/2007 Nº de Recurso: 49/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2007-0003275

Procedimiento: Rollo Sala (procedimiento abreviado) Nº 000049/2007- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000065/2005

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE BENIDORM

SENTENCIA Nº 000753/2007

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ

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En Alicante, a veintisiete de diciembre de dos mil siete.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 18 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Benidorm nº tres, seguida de oficio, por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra el acusado Federico , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de José y de Antonia, nacido el 20-07-1.940, natural de Santiago de Compostela y vecino de Benidorm, cuyos antecedentes penales no constan, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Carmen Baeza Ripoll y defendido por el Letrado D. Francisco Moreno Amorós; contra la acusada Valentina , con D.N.I. nº NUM001 , hija de José y de Adela, nacida el 31-08-1.968, natural de Algeciras (Cádiz) y vecino de Benidorm, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por ésta causa, representado por la Procuradora Dª Carmen Baeza Ripoll y defendido por el Letrado D. Emilio José Rodríguez Marqueta, dicha acusada también es conocida como Beatriz , hija de Suso y de Salada, nacida el 30-9-1.969 en Santander, vecina de Benidorm y los demás datos iguales; y contra María Inés , hija de Ignacio y de Leonor, nacida el 6-11-1.962, natural de Pontevedra y vecina de Benidorm, cuyos antecedentes penales no constan, de ignorada solvencia, en libertad provisional por ésta causa, representado por el Procurador D. Vicente Jiménez Izquierdo y defendido por el Letrado D. Francisco Moreno Amoros ; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Joaquín Alarcón Escribano; Actuando como Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Magistrada de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 2738/04 el juzgado de Instrucción núm. tres de Benidorm instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 65/05, en el que fueron acusados Federico, Valentina e María Inés por el delito contra la salud pública, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 49/07 de esta sección Tercera.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 del Código Penal , respondiendo criminalmente, de estos hechos , en concepto de autor, los acusados, conforme a la dispuesto en los arts. 27 y 28 del CP . , sin concurrir en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando se imponga a los acusados la pena de 3 años y 6 meses de prisión para cada uno de los acusados y multa de 3500 euros, con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas, comiso de efectos intervenidos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 374 del C.P . , con el destino previsto en la Ley 17/03 de 29 de mayo, sobre creación de un fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados. Destrucción de las sustancias intervenidas al acusado una vez que la sentencia sea firme.

TERCERO.- Las DEFENSAS, en el mismo trámite, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no constituyen el delito contra la salud pública , en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado en el art. 368 del C.P . que el Ministerio Fiscal imputa a los acusados.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los requisitos esenciales para configurar el delito contra la salud pública por tráfico de drogas, indica que tales requisitos son : el elemento objetivo determinado por la posesión o tenencia , bien consigo o bien en un lugar a su disposición de la sustancia estupefaciente, y otro subjetivo tendencial, que es el propósito de transmitir la droga a un tercero o de alguna manera promover, favorecer o facilitar su consumo de forma onerosa o incluso gratuita.

En el presente supuesto, ha quedado acreditada la concurrencia del elemento objetivo referido. De las declaraciones de los Policías Nacionales y de la documental obrante en autos a folios 14 y siguientes, resulta acreditado que , dentro del domicilio en el que los tres acusados habitaban, según los propios acusados reconocen , y en el interior de una planta de plástico, se encontraron las sustancias intervenidas en la forma y disposición que se ha señalado en el resultando de hechos probados, es decir un envoltorio de plástico que contenía 12 bolsitas de plástico de una sustancia que debidamente analizada resultó ser con un peso neto de 2'000 gramos, otro envoltorio con 17 bolsitas que resultó ser 15,395 gramos de, y un bote con 6 papelinas que contenía 0,930 gramos de la misma sustancia.

La clase y cantidad de la sustancia intervenida viene acreditada por la pericial practicada, según las declaraciones de la perito de sanidad realizada en el acto del juicio y el informe que obra a folio 66 y 995 de las actuaciones.

La acusada Valentina, reconoce que la heroína intervenida era exclusivamente de su propiedad , aduciendo ser consumidora de tal estupefaciente, aunque este último extremo no ha resultado acreditado.

Sin embargo de la prueba practicada no llega esta Sala a la convicción de que la misma ni ninguno de los acusados, traficara con la sustancia estupefaciente intervenida, y ello por las razones que pasamos a exponer:

-En primer lugar, si bien la cantidad de heroína intervenida suma una total de 18 gramos, el análisis de pureza practicado sobre el grueso de dicha cantidad , concretamente 15395 Mg., según informe que obra al folio 1003 de la causa, evidencia que la pureza de la sustancia analizada era de 9,8 % , por lo que en cualquier caso no llegaría a dos gramos el total de heroína pura intervenida, lo que conduce a poner en tela de juicio la conclusión de que el la cantidad heroína intervenida excede en mucho de lo que se viene considerando como acopio medio de un consumidor de dicha sustancia , acopio que el TS, ha fijado respecto a la heroína en tres gramos para consumo en un periodo de cinco días (ST.S. núm. 841/2.003, de 12 de junio ), o lo que es igual una dosis diaria de 0 ,66 miligramos, según acuerdo del Pleno no jurisdiccional del TS de 19 de octubre de 2001, criterio mantenido desde entonces entre otras en las S.S.T.S. núm. 720/2.0006, 12 de junio y 415/2.006, de 18 de abril .

-En segundo, lugar todos los agentes de policía que han declarado en el acto del juicio coinciden en afirmar que Valentina recibía a numerosas personas , conocidos toxicómanos, con quienes mantenía breves contactos. Sin embargo los testigos declaran que no interceptaron a los posibles compradores de sustancias , ni observaron ninguna transacción de droga, y tampoco levantaron ningún acta de incautación de tal sustancia, por lo que el dato ofrecido por los agentes por sí solo resulta en este caso irrelevante.

-No se encuentra por otra parte, una cantidad de dinero significativa o instrumentos o materiales para la propagación de la sustancia estupefaciente.

Así las cosas, la prueba de cargo existente en este caso se revela insuficiente a los efectos de enervar el principio de presunción de inocencia, y especialmente respecto de Federico e María Inés, de quienes los agentes de policía han coincidido plenamente al afirmar que era "siempre" Valentina quien atendía a quienes acudían al domicilio , sin que exista ningún dato en qué basar una sentencia condenatoria de tales acusados, y siendo insuficientes las pruebas practicadas en este caso para la condena de Valentina, por lo que los tres acusados han de resultar absueltos con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Lecrim , en ningún caso serán condenados en costas los acusados absueltos.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

FALLAMOS : Debemos absolver y ABSOLVEMOS a Federico, María Inés y Valentina, tambien llamada Beatriz del delito contra la salud pública que se les imputa, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU.- Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ.- D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ.- RUBRICADO.

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