Sentencia Penal Nº 753/20...re de 2007

Última revisión
01/10/2007

Sentencia Penal Nº 753/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 112/2007 de 01 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 753/2007

Núm. Cendoj: 08019370032007100846

Resumen:
Se estiman en parte los recursos de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, sobre delitos de lesiones. Es evidente que la sentencia recurrida incurre en varias incongruencias. Respecto de las lesiones que estima probadas, en ningún momento se describen las mismas, ni si las víctimas tuvieron que recibir asistencia facultativa o tratamiento médico, que es elemento esencial del tipo penal. Tampoco se determina si todos los acusados participaron en su producción. Respecto de las lesiones causadas por las víctimas a sus agresores, ninguna mención se hace a la legítima defensa. Si seis personas se introdujeron en su vivienda, concurren la agresión ilegítima, necesidad del medio empleado y falta de provocación. Por ello, sólo puede proceder la estimación de los dos recursos de apelación interpuestos en la medida en que se solicita la absolución de todos los condenados.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 112/2007

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 383/2005

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SABADELL

APELANTE: Lázaro , Nuria , Luis Angel , Alfonso ,

Felipe , Cristina , Melisa , Romeo y Luis Antonio .

Magistrado ponente:

JOSE GRAU GASSO

SENTENCIA 753/2007

Ilmos. Srs.

D. JOSE GRAU GASSO

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dª ROSER BACH FABREGÓ

Barcelona, a uno de octubre del dos mil siete.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 112/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 383(2005 del Juzgado de lo Penal

nº 1 de Sabadell, seguido por Lesiones, en el que se dictó sentencia el día 30 de marzo del año 2007. Ha sido parte apelante

Lázaro , Nuria , Luis Angel , Alfonso , Felipe , Cristina , Melisa , Romeo y Luis Antonio ; y parte

apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Debo condenar y condeno a Cristina , Alfonso , Melisa y Felipe , Romeo , Luis Antonio y Luis Angel como autores de dos delitos de lesiones del art. 147.1 del Código Penal a la pena para cada uno de ellos y por cada uno de los delitos de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autores de una falta de daños del art. 625 del Código Penal a la pena para cada uno de ellos de veinte días de multa a razón de seis euros día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debo condenar y condeno a Lázaro y Nuria , como autores de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal a la pena para cada uno de ellos de un año y diez meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El pago de las costas procesales por partes iguales entre todos los condenados, de conformidad con el art. 123 del Código Penal . En concepto de responsabilidad civil los acusados Cristina , Melisa , Alfonso y Felipe , Romeo , Luis Antonio y Luis Angel deberán indemnizar conjunta y solidariamente por las lesiones causadas a Lázaro en la cantidad de doscientos diecisiete euros y a Nuria en la cantidad de mil sesenta y cinco euros y por los daños en la cámara fotográfica en la cantidad de doscientos sesenta y seis euros con diecinueve céntimos. Los acusados Lázaro y Nuria deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Cristina por las lesiones sufridas en la cantidad de mil novecientos cuarenta y un euros".

Los hechos declarados probados por la sentencia impugnada son los siguientes: se declara probado que el día 21 de abril de 2003, sobre las 19 horas, los acusados Cristina y su cuñado Romeo , acudieron a casa de los vecinos de la finca colindante a la de sus padres, de los también acusados Nuria y su marido Lázaro , para pedirles explicaciones del agua que les caía procedente de su finca, tras abrirles estos la puerta, les requirieron para que salieran a la calle para que comprobaran que salía mucha agua por la puerta del parking de la finca de sus padres y, como quiera que Nuria y Lázaro se negaron a cerciorarse de lo que estos les manifestaban, Cristina y Romeo accedieron al jardín de la vivienda donde se enzarzaron en una discusión, en el transcurso de la cual, tras acudir al lugar el resto de los acusados, Alfonso , Luis Antonio , Luis Angel e Melisa , todos ellos agredieron a Nuria con la que forcejearon rompiéndole la cámara fotográfica que portaba en la mano, agredieron acto seguido a su marido Lázaro y resultando ambos con lesiones. En el transcurso de la reyerta, los también acusados Nuria y su marido Lázaro , agarraron a la acusada Cristina , Nuria por los brazos y Lázaro por el cuello, causándole lesiones. No se ha acreditado que Felipe amenazara a Lázaro diciéndole "hijo de puta y te vamos a matar" y tampoco que con posterioridad, en concreto dos días después de producirse las lesiones del día 21 de abril de 2003, Felipe dijera a Nuria "esto no se acabara aquí, te tengo que rajar".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión objeto de la presente controversia, es necesario recordar que el juicio del que trae causa la presente sentencia se celebró el día 29 de junio del año 2006 , dictándose la correspondiente sentencia en fecha 20 de julio del mismo año, que fue declarada nula por ésta Sección de la Audiencia Provincial en fecha 5 de diciembre del año 2006 , por lo que la misma Magistrada dictó una nueva sentencia en fecha 30 de marzo del año en curso.

Lo primero que llama la atención, al leer la sentencia de instancia, es la patente incongruencia existente entre los hechos declarados probados y el contenido del fallo.

En primer lugar, se condena a Felipe nada menos que a cuatro años de prisión sin que en los hechos probados de la sentencia se haga referencia alguna a su participación en las lesiones causadas a Lázaro y Nuria . Efectivamente, en relación a Felipe , los hechos declarados probados tan solo establecen que no quedo acreditado que amenazara a Lázaro o a Nuria .

En segundo lugar, se declara probado que Luis Angel , Alfonso , Cristina , Melisa , Romeo y Luis Antonio causaron desperfectos en la cámara fotográfica que Nuria llevaba en la mano, pero nada se dice sobre si la cámara estaba valorada en menos de cuatrocientos euros o en una suma superior, o sobre si la reparación de los desperfectos causados era superior o inferior a dicha suma. De conformidad con dicha indeterminación se condena a Luis Angel , Alfonso , Cristina , Melisa , Romeo y Luis Antonio (así como a Felipe ) como coautores de una falta de daños, sin que pueda entenderse en virtud de que norma penal también se impone a los acusados la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El mismo defecto se observa en relación a las lesiones sufridas por Cristina , Lázaro y Nuria , puesto que en ningún momento se describen las mismas, ni si tuvieron que recibir asistencia facultativa o tratamiento médico. En suma, del relato de hechos probados de la sentencia de instancia no se desprende en ningún momento que los lesionados requirieran para su curación de tratamiento médico, siendo dicha circunstancia un elemento esencial del delito de lesiones previsto en el art. 147 del Código Penal , por lo que, en todo caso, los hechos tan solo podrían haber sido calificados como una o varias faltas de lesiones.

En tercer lugar, la explicación que se hace en los fundamentos jurídicos de la sentencia de las razones que han llevado a la Magistrada de instancia a concluir que todos los acusados participaron activamente en los hechos y, por tanto, deben responder de los mismos a titulo de autores quebranta directamente el principio constitucional de presunción de inocencia. Transcribimos literalmente dicho razonamiento: de las declaraciones de los acusados se desprende claramente que las versiones son totalmente contradictorias en cuento a la forma de como ocurrieron los hechos y quienes fueron los principales intervinientes en los mismos; en cuanto a los testigos que han comparecido a juicio hemos de decir los mismo dependiendo de si han sido propuestos por una u otra de las partes enfrentadas en esta causa. De todo ello se deduce que todos los acusados intervinieron en mayor o menor grado en la discusión que ocasionó finalmente las lesiones de tres de los acusados y que constan en los partes de lesiones obrantes en la causa, además de ser el único dato objeto del que se dispone para considerar que todos los implicados son autores de los hechos que se han declarado probados. Del único dato objetivo consistente en los informes de asistencia sanitaria y de las versiones contradictorias aportadas por las partes y los testigos, sin ninguna otra valoración sobre la mayor o menor credibilidad de unos y otros, es patente que no se desprende como conclusión lógica que todos los acusados intervinieran en los hechos.

En cuarto lugar, en relación al delito de allanamiento de morada, cuya falta de motivación fue una de las razones por las que se declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 20 de julio del año 2006 , en los fundamentos jurídicos de la sentencia hoy recurrida se expone lo siguiente: respecto al allanamiento de morada, solo Lázaro y Nuria manifiestan que Felipe saltó la valla de su casa y entró en su jardín abriendo la puerta para que los demás miembros de la familia Felipe Luis Angel Cristina Melisa entraran, e incluso Nuria manifiesta que le hizo una fotografía de Felipe saltando la valla, fotografía que no se ha aportado dado que se rompió la cámara fotográfica, Felipe niega haber saltado la valla del jardín de los vecinos, ya que manifiesta no recordar nada y que estaba escuchando música en su habitación, pero lo cierto es que los miembros de la familia Melisa Felipe Luis Angel Cristina estuvieron en el jardín de Nuria y Lázaro sin que se haya acreditado como y de que forma entraron en el mismo y tampoco se ha acreditado que se mantuvieran en el mismo contra la voluntad del morador.

La Magistrada de instancia da por probado que los diferentes componentes de la familia Melisa Felipe Luis Angel Cristina estuvieron en el interior del jardín de Don. Lázaro y Nuria , pero considera que no esta probado que accedieran al jardín en contra de la voluntad de los Srs. Lázaro Y Nuria y tampoco estima probado que Felipe saltara la valla del jardín y abriera la puerta del mismo para que pudieran acceder al interior los restantes miembros de la familia Melisa Felipe Alfonso Luis Angel Cristina .

Parece dar a entender que el hecho de que Lázaro y Nuria fueran los únicos que afirmaran dicha circunstancia es insuficiente para tener por acreditado que Felipe saltó la valla, aunque lo cierto es que, examinada el acta del juicio, se constata que la testigo Sara manifestó que "sintió voces, salio a la galería, vio chico que salta valla puerta y fue hacia Lázaro ".

Por otra parte, la Magistrada si que estima acreditada la introducción de la familia Melisa Felipe Alfonso Luis Angel Cristina en el interior del jardín, pero lo cierto es que (según el acto del juicio) las únicas personas que observaron dicha entrada fueron las mismas que precisamente dicen haber visto como Felipe saltó la valla del jardín, por lo que no se entiende la razón por la que se otorga credibilidad a dichos testimonios en relación a la entrada del jardín (aunque es necesario recordar que la sentencia nada dice de las razones por las que se ha declarado probado que la familia Melisa Felipe Alfonso Luis Angel Cristina se introdujo en el jardín, sino que da por supuesta dicha conclusión) y se les niega la misma cuando se refiere al salto de la valla por parte de Felipe .

Por último, produce una cierta estupefacción la conclusión a la que llega la Magistrada cuando manifiesta que no consta como accedieron al interior del jardín los miembros de la familia Melisa Felipe Alfonso Luis Angel Cristina , ni que se mantuvieran en el mismo contra de la voluntad de Don. Lázaro y Nuria .

El delito de allanamiento de morada viene regulado en el art. 202 del Código Penal estableciendo que "el particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años". Parece claro, por tanto, que la Magistrada de instancia considera que no puede descartarse que Don. Lázaro y Nuria , a pesar de tener una relación conflictiva con sus vecinos, los invitaran a introducirse en el interior del jardín y solo les pidieron que abandonaran el mismo cuando ya se había consumado la agresión y causado desperfectos en la cámara fotográfica.

En quinto lugar, en relación al delito de lesiones imputado a Don. Lázaro y Nuria , no existe ningún razonamiento sobre la posible concurrencia de la eximente de legítima defensa. Téngase en cuenta que se declara probado que seis personas se introducen en el domicilio de Lázaro y Nuria (sin duda, utilizando algún tipo de fuerza o violencia) y comienzan a agredirles y mientras se están sucediendo estos hechos los Srs. agarran a uno de sus agresores por los brazos y por el cuello. Decimos esto porque el art. 20.4 del Código Penal establece los requisitos para poder apreciar la eximente del legítima defensa y, a primera vista, parece que todos ellos concurren en el presente caso. Dichos requisitos son los siguientes: 1.- Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. 2.- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla (en el presente caso, no parece que Don. Lázaro y Nuria utilizaran medios de defensa desproporcionados, sin que conste la utilización de armas u otros instrumentos peligrosos). 3.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor (no hay constancia alguna de su existencia en el presente caso, sin que el hecho de la caída del agua pueda ser considerada como tal, toda vez que no consta que la misma fuera provocada expresamente por el Sr. Lázaro ).

Llegados a este punto, es patente que solo puede proceder la estimación de los dos recurso de apelación interpuestos en la medida en que se solicita la absolución de todos los condenados. Podría pensarse que, en puridad, procedía declarar nuevamente la nulidad de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo del año 2007 , pero entendemos que es de aplicación al presente caso lo dicho por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia también de fecha 30 de marzo del año 2007 (en otro supuesto similar de ausencia de motivación y de valoración de la prueba practicada) al disponer que "Así las cosas, hay que estar también de acuerdo en que, dadas las anómalas vicisitudes de esta causa, a las que ya se ha hecho referencia, el problema ahora abordado no podría resolverse con un nuevo reenvío al tribunal de instancia para dar a la sentencia una tercera redacción, o, lo más adecuado en un plano rigurosamente formal, para la celebración de nuevo juicio. Porque, es claro, el ejercicio del ius puniendi ha contado ya con dos posibilidades, las mismas en que los acusados han visto en riesgo de quiebra su derecho a la presunción de inocencia. Y, de otra parte, la distancia del momento de los hechos objeto de acusación en que se situaría tal eventualidad vendría a añadir, aparte de intolerables dilaciones, un plus de dificultad para el correcto enjuiciamiento. Es por lo que hay que entender que, desde la perspectiva del derecho fundamental a que acaba de aludirse, la estimación de este motivo debe conducir necesariamente a una decisión absolutoria".

Finalmente, es necesario hacer alguna referencia a la petición efectuada por la representación procesal de Don. Lázaro y Nuria en el sentido de que se condenara al resto de los acusados como autores de un delito de allanamiento de morada y otro de riña tumultuaria. Teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las facultades del órgano de la segunda instancia en el caso de sentencias penales absolutorias, solo podría prosperar la petición de los recurrentes si se mantuvieran inalterados los hechos probados por la sentencia de instancia, pero por las razones ya expuestas (ausencia de la mínima motivación exigida), no pueden admitirse dichos hechos declarados probados, por lo que dicha condena no puede prosperar.

SEGUNDO. Costas procesales.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO en parte los recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de Lázaro y Nuria y de Luis Angel , Alfonso , Felipe , Cristina , Melisa , Romeo y Luis Antonio , contra la sentencia dictada el día 30 de marzo del año 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 383/2005 , seguido por Lesiones, REVOCAMOS dicha resolución y absolvemos a Lázaro , Nuria , Luis Angel , Alfonso , Felipe , Cristina , Melisa , Romeo y Luis Antonio . Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en la instancia y en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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