Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 753/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 261/2010 de 19 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 753/2010
Núm. Cendoj: 03014370032010100615
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2010-0005449
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000261/2010- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000603/2010
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000753/2010
En Alicante, a diecinueve de noviembre de dos mil diez
La Iltma. Sra. Dª FRANCISCA BRU AZUAR, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción de Alicante en Juicio de Faltas núm. 603/2010, sobre LESIONES; habiendo actuado como parte apelante Luis Angel , y, como parte apelada Agapito no personado en esta instancia y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el día 14 de mayo de 2010, el denunciado Luis Angel , tras discutir con la denunciante por motivo de alquiler de su vivienda, propinó a la denunciante una bofetada en la cara, cogiéndola del cuello, causándole lesiones consistentes en cervicalgia postraumática y contusión facial que no precisaron asistencia facultativa posterior, tardando en curar 4 días, no interviniendo en la agresión la denunciada Piedad ." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis Angel como autor responsable de una falta de lesiones ya definida a la pena de 45 DÍAS DE MULTA, CON UNA CUOTRA DIARIA DE 6 EUROS , con la advertencia de que de no ser satisfecha, quedará sujeta a una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice al perjudicado Agapito en la suma de 120 euros, así como al pago de las costas
Que absuelvo libremente a Piedad de los hechos enjuiciados en el presente procedimiento.
Se desestima la pretensión de desahucio por falta de jurisdicción, al corresponder a la jurisdicción civil."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma por Luis Angel se interpuso el presente recurso, alegando: Dificultades económicas y error en la apreciación de la prueba por ser falsos los hechos denunciados.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo , se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta audiencia fue turnado el presente juicio al magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente como primer motivo de su recurso error en la apreciación de la prueba llevado cabo por la Juzgadora de Instrucción y ello al considerar que los hechos probados son falsos.
Una vez más ha de reiterarse que cuando la prueba desarrollada en el plenario es de carácter personal , el principio de inmediación cobra una especial relevancia, por cuanto que es el Juez ante el que se celebra el juicio quien puede apreciar la forma en que se producen las deposiciones de los testigos, sus características físicas cuando éstas puedan ser relevantes o ilustrativas a los efectos que se cuestionan, sus reacciones y modo de conducirse y, en definitiva, una serie de datos que tan solo la percepción personal de aquél Juez puede alcanzar. En tales casos, en la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la Sentencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo , contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas.
En el presente caso, explica la Juez de Instancia que, de las pruebas practicadas, se evidencia la realidad de los hechos denunciados, en este caso de las declaraciones de la víctima-denunciante.
El testimonio de la víctima-denunciante viene avalado por documental médica que acredita la existencia de lesiones objetivas.
No se evidencia que el Juez "a quo" haya incurrido en error en la valoración de la prueba cumpliéndose con ello las exigencias legales contempladas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
SEGUNDO.- Respecto a la disconformidad con la pena de multa impuesta por dificultades económicas hemos de manifestar que en cuanto a la cuantía de la multa señala la STS de 7 de noviembre de 2002, en su fundamento de derecho quinto, que "el artículo 50.5 del Código Penal dispone , en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado , teniendo que ser proporcional a las mismas.
De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos:
a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo).
c) Cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve , con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.
d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos ( STS. de 3 junio de 2002 , por ejemplo)".
Y continua diciendo, "no podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos , aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( S.T.S. de 3 de octubre de 1998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley , de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( ST.S. de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta , por ejemplo) , es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
Así, son de destacar también, en la misma línea, las S.S.T.S. de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil , que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva" A su vez , la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:
"El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la Sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo , deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado , sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absolutorio, como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico , en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.
Ha de tenerse en cuenta que, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en la mayoría de los casos con la cuota diaria de seis euros.
Aplicando lo dicho al caso de autos vemos que el criterio establecido en la referida Sentencia que fija la cuota de multa en seis euros diarios, debe ser mantenido.
En conclusión, este motivo de recurso ha de seguir el mismo destino desestimatorio del anterior.
En consecuencia , no procede la estimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
F A L L O: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Luis Angel contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2010, dictada en Juicio de Faltas núm. 603/2010 del juzgado de Instrucción Núm. 4 de Alicante, debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y , con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- Rubricado, Dª FRANCISCA BRU AZUAR.

