Sentencia Penal Nº 753/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 753/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 173/2010 de 21 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 753/2010

Núm. Cendoj: 08019370102010100481


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 173/10

Procedimiento Abreviado núm. 140/2007

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataró

S E N T E N C I A No.

Ilmos e Ilma Magistrados/a

Sr. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sr.

En la ciudad de Barcelona, a Veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

VISTO, en grado de apelación, ante y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de Alzamiento de bienes, que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por Procuradora Ana en representación del acusado y del recurso de apelación adhiriéndose al anterior presentado por contra la sentencia dictada en los mismos el día 8-1-2010.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene el siguiente relato en un único hecho probado: D. Juan Pedro , D. - En virtud de sentencia recaída en procedimiento ejecutivo del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró, en los autos 345/97 ,

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Pedro y D. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña.

Tercero.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16-9-2010 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente istrada MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTAN el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por la defensa del apelante, y adhesión al mismo, se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) infracción procesal en la redacción de hechos probados por predeterminación del fallo; b) error en la valoración de la prueba documental al existir documentos que acreditan que existían otros bienes con los que podría cubrirse la deuda; c) infracción del art. 20.7 CP al estar exenta su conducta criminal por estar en la creencia de la inexistencia de la deuda y, en cualquier caso ser compensable con otras deudas contraídas por la entidad querellante. Todo ello por las consideraciones que se contienen en el escrito de recurso y que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.

El recurso de apelación interpuesto por la parte no puede prosperar en esta alzada y ello por las razones jurídicas que se explicitan a continuación.

TERCERO.- El primer motivo jurídico debe ser desestimado. El vicio procesal de la predeterminación del fallo ha sido precisado por la doctrina jurisprudencial de 1604/1997, de 30 diciembre, recogiendo constante y pacífica jurisprudencia anterior, señala: «Constituye constante y pacífica doctrina de este Tribunal de casación que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo. O sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido, los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el "factum" de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al gran público y al lenguaje común, con un valor causalista del fallo, o sea, predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de inteligibilidad y sentido, el vicio procesal no existe.

Además y como señaló ya la Sentencia de 18 noviembre 1991 , los juicios de valor, o de inferencia, que constituyen apreciaciones subjetivas del Tribunal quedan fuera del vicio que se quiere reclamar. De esta forma no lo son, «conocer la procedencia» en la adquisición de unas joyas -Sentencia de 6 mayo 1992 - ánimo de traficar con drogas -Sentencias de 13 febrero 1990 y 4 noviembre 1992 - «con la finalidad de distribuirla en nuestro país» -Sentencia de 4 diciembre 1986 -, «pretendía introducir y destinarla a la distribución» -Sentencia de 23 enero 1989 - «con ánimo de yacer» -Sentencia 331/1996, de 11 abril - «surgió la idea de matar» -Sentencia 129/1996, de 19 febrero ; - en malversación, «ánimo de hacerlas suyas» -Sentencia 117/1996, de 25 marzo ; - «teniendo intención de disparar» - Sentencia de 30 enero 1991 -, entre otras muchas.

De esta forma el vicio procesal tan sólo existe cuando se anticipa la subsunción del hecho en la norma en la mera descripción fáctica, lo que tiñe de una antijuridicidad unas conductas o actuaciones aún no enjuiciadas, o sea, en definitiva cuando se pre-juzga o lo que es lo mismo, se enjuicia antes de tiempo. Ello no ocurre en el supuesto analizado en esta apelación. La expresión "intención de dificultar un procedimiento de embargo y perjudicar a los acreedores de esta sociedad", no es una expresión técnico-jurídica que defina o dé nombre al tipo aplicado, ni es sólo asequible para los juristas, ni tiene valor causal para el fallo y aunque se suprimiera el resultado sería el mismo.

CUARTO.- El segundo motivo jurídico debe ser también desestimado. En efecto, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no se aprecia ningún error en la valoración de las pruebas efectuada por la Juzgadora practicadas ante su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, (arts. 24 CE, 229 LOPJ y ni en el juicio de inferencia realizada. Los apelantes no designan ninguno de los folios donde se contengan los documentos que puedan desvirtuar el resultado fáctico y, en cualquier caso los aportados el día del juicio no lo desvirtúan tampoco. En el fundamento de derecho primero de la Sentencia apelada se analizan los elementos configuradores del tipo penal aplicado y en el segundo se analiza con rigor, detalle y extensa motivación la valoración de la prueba realizada por a no es creíble que los recurrentes no supieran la realidad de la deuda, a la vista de la prueba documental (f. la sentencia de remate de fecha 14 de septiembre de 1999 confirmada por la Sentencia de Además el Sr. Juan Pedro firmó la diligencia de embargo judicial tal y como él mismo reconoció en el juicio. No concurre por tanto ninguna causa de exención de la responsabilidad criminal.

Desde que se inició el requerimiento de pago (f. 297 y sgs.) y el embargo de las tres fincas litigiosas no se consignó la deuda ni se puso a disposición judicial ningún otro bien mueble o inmueble con el que cubrir las responsabilidades económicas señaladas judicialmente.

El delito de alzamiento de bienes del art. 257 CP es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial, de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son: a) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que puede ser vencido, líquido y exigible, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad; b) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor; c) un resultado de insolvencia o disminución del patrimonio que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido, y d) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.

Tal y como afirma la Juzgadora en el fundamento de derecho segundo las operaciones descritas en el factum de la sentencia produjeron la frustración del embargo de las tres fincas reseñadas, que no pudo ser anotado, puesto que las fincas ya no figuraban en las correspondientes hojas registrales a nombre de la mercantil deudora. La colaboración entre sí de los dos recurrentes, con participación de las sociedades EUROPEAN FAST FREIGHT S.L. deudora, TRANSCAREST S.L. y RAVENA 2000 S.L. controladas la primera y la tercera por el Sr. Laureano y la segunda por el Sr. Juan Pedro , la que determinó el resultado que se perseguía: la frustración del embargo y la conservación de las fincas en poder de los dos acusados. Frente a ello no puede objetarse que deberían haberse compensado las deudas que la entidad querellante tienen contraída con los recurrentes. Es en el seno del pleito civil anterior a que se despache la ejecución el momento procesal donde ejercer los derechos compensación del crédito, si los hubiere.

Todos estos elementos no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

QUINTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Procuradora Ana María en representación de y del de adhesión presentado por , contra 8-1-2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataró, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

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