Sentencia Penal Nº 753/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 753/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 140/2011 de 20 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MIR, CARLOS PUIG

Nº de sentencia: 753/2011

Núm. Cendoj: 08019370082011100679


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 8ª

Rollo nº 140 de 2011

Juicio de Faltas nº 170 de 2010

Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada (Barcelona)

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Barcelona, a 20 de Octubre de 2011.

Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Octava de esta Audiencia Dº. CARLOS MIR PUIG, el rollo de apelación número 140 de 2011 , dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 170 de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada (Barcelona) por una falta de lesiones imprudentes , autos que penden de los recursos de apelación formulados por Dª Felisa y por D. Evaristo , asistido del letrado Sr. Víctor Oliván Canudas contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2011 por el Iltre. Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO: Que debo absolver y absuelvo a D. Ignacio , como responsable de una falta de lesiones, que se le imputaba ya definida, prevista y penada en el artículo 621 del CP vigente y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Seguros Bilbao como responsable civil directo, declarándose las costas de oficio.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por la Sra. Felisa y por Don. Evaristo , en cuyos escritos tras expresar los fundamentos de los mismos que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra de conformidad con sus pedimentos.

TERCERO.- Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente, haciéndolo el procurador D. Josep María Sala Boria en nombre y representación de D. Ignacio y Seguros Bilbao que impugnó el recurso, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO-.El recurso de apelación debe ser desestimado.

En efecto, se constata que apenas hay discrepancias respecto de la dinámica de la colisión por alcance del vehículo de la empresa del denunciado, si bien las divergencias se producen al afirmar la denunciante que a consecuencia de dicho impacte la misma sufrió un latigazo cervical con contusión dorsal, como consta en el informe del Hospital de Igualada al folio 2, y mantiene el informe del médico forense al folio 34, constando otros dos informes efectuados por otro médico forense que mantiene el primero de tales informes- f. 78 y 86-. Y al afirmar el perito, D. Prudencio , ingeniero superior industrial y perito tasador de seguros y reconstructor de accidentes de tráfico de la compañía de seguros del denunciado que ratificaba su informe obrante en autos según el cual por estudios de cálculo físico-matemáticos había llegado a la conclusión de que era imposible que un impacto tan leve que no causo siquiera una abolladura en el vehículo de la denunciante y sí sólo una rayada- cuya tasación fue por un importe mínimo de 32 euros más los gastos de pintar y de pintura, que en junto incluido el IVA ascienden a 175,85 euros según informe pericial obrante en autos (f. 47 y 48)- pudiera haber causado lesiones tan graves como las padecidas por la denunciante Doña. Felisa .

A ello se une la manifestación del denunciado de que había nieve y que tuvo que frenar y suavemente tocó el vehículo de la denunciante, todo lo cual produce una duda seria en el Juez " a quo" de que la colisión de autos hubiera podido causar una lesión de latigazo cervical que requiriera 84 días impeditivos para su curación, más 2 puntos por la secuela de síndrome postraumático, con el dato añadido de que la denunciante no fue enseguida al Hospital sino que fue asistida a las 8,20 horas de la tarde del día del accidente ocurrido a las 8,30 horas de la mañana.

Como es sabido la inmediación judicial la tiene el Juez " a quo" o de la primera instancia porque es él quien ve y escucha las declaraciones de los implicados, testigos y peritos formando su íntima convicción.

Este Tribunal comparte esa duda razonable de que un impacto tan leve pueda ocasionar un latigazo cervical de la entidad del que consta en autos, máxime cuando la denunciante reconoció en el juicio- según se comprueba al visionar el CD de la grabación del juicio- que llevaba puesto el cinturón de seguridad y que su asiento llevaba reposacabezas, lo que forzosamente tenía que paliar la fuerza del impacto, efectuando la denunciante un gesto muy expresivo del movimiento que efectuó hacia adelante, que fue más bien leve.

En efecto, este Tribunal no discute la objetividad de los informes médicos obrantes en la causa, pues quienes saben de medicina son los médicos y no los ingenieros ni los jueces, sin embargo, cabe la posibilidad de que las lesiones que la denunciante presentaba obedecieran a otra causa distinta de la colisión de autos, dada la lejanía horaria del momento en que sucedieron los hechos de autos y el momento en que fue atendida en el Hospital de Igualada- habían pasado casi 12 horas-. Además, ambos conductores en el momento de los hechos abandonaron el lugar en sus respectivos vehículos, dándole el acusado a requerimiento de la denunciante su número de teléfono del móvil, y ella le llamó y consiguió que se efectuara el parte amistoso obrante al folio 45 con posterioridad.

En derecho penal el principio " in dubio pro reo" obliga a absolver cuando se presenta una duda razonable y la misma es a favor del reo, que es lo que ha hecho el tribunal de instancia, pronunciamiento absolutorio que debe confirmarse, sin perjuicio de que la denunciante pueda acudir a la vía civil.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos por la el letrado de Dª Felisa y de D. Evaristo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Igualada, con fecha 5 de abril de 2011 ; y DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia en su integridad, y declaro de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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