Sentencia Penal Nº 753/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 753/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1294/2014 de 31 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 753/2014

Núm. Cendoj: 28079370062014100809

Núm. Roj: SAP M 15570/2014


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0023742
Apelación Juicio de Faltas 1294/2014
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Navalcarnero
Juicio de Faltas 189/2014
S E N T E N C I A Nº :753/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
----------------------------------------------------
En Madrid a 31 de Octubre de 2014.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la
Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme
a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra
la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Navalcarnero, de
fecha 29 de Mayo de 2014 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Alicia y parte apelada
el M. Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Navalcarnero, se dictó sentencia de fecha 29 de Mayo de 2014 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' El día 31 de marzo de 2014, Alicia remitió diversos mensajes a través de whatsapp a su expareja, Anselmo , con expresiones tales como 'payaso que eres un payaso', 'subnormal', 'retrasado' o 'aviador estas y se interrumpirá régimen de visitas' '.

Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y CONDENO a Alicia , como autora responsable de una falta de amenazas e injurias cometida contra Anselmo a una pena de cuatro días de localización permanente.

Se imponen al condenado las COSTAS procesales ocasionadas, si las hubiere '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Alicia recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha 9 de Septiembre de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 30 de Octubre de 2014, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

UNICO .- Se alega por parte apelante la infracción del Art. 620.2 del C. Penal , al considerar que si bien las expresiones proferidas pueden ser ofensivas, no concurre el ánimo de injuriar o de ofender a la dignidad ajena. Señala la parte apelante que debe tenerse en cuenta el contexto en que se produjeron las expresiones denunciadas, separación conyugal y procedimiento hipotecario por falta de pago de la hipoteca correspondiente al denunciante, que va a determinar que la ahora recurrente y su hija tengan que abandonar la vivienda familiar, a lo que añade que también es objeto de insultos por parte del denunciante, por lo que las expresiones proferidas aparecen justificadas por ser un desahogo natural y una respuesta a los ataques recibidos, sin intención de injuriar, estando ante un animus defendendi y un animus retorquendi.

El recurso tiene que ser rechazado pues su planteamiento es erróneo desde el momento en que se fundamenta en la doctrina vigente antes de la entrada en vigor del nuevo Código Penal. En el caso de autos concurren todos los elementos del tipo. Así el elemento objetivo, consistente en proferir unas palabras con suficiente potencia ofensiva para agraviar la honra y crédito de la persona a la que se dirige, pues los calificativos de payaso, subnormal y retrasado, referidos a una persona, es un insulto tanto desde el punto de vista semántico, como desde el punto de vista de su consideración social.

Con relación al elemento subjetivo debe indicarse, como ya indicó este Tribunal en su sentencia de 24 de Noviembre de 2009 , que hasta el Código Penal de 1995 el delito de injurias se caracterizaba por una marcada subjetividad, pues unánimemente se apreciaba en el antiguo artículo 457 la presencia de un elemento subjetivo del injusto (el llamado animus iniurandi). Sin embargo con el nuevo Código hay base para afirmar que tal elemento ha desaparecido, por cuanto el artículo 208 no utiliza ya la expresión 'en deshonra, descrédito o menosprecio', que supone una precisa orientación finalista de la voluntad de afrentar a otra persona; a diferencia del actual, en el que no es posible ver en la frase 'acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona' elemento subjetivo alguno; inspirándose, en consecuencia, en una consideración de la ofensa preponderantemente objetiva. Pero ello no excluye la presencia del dolo, en cuanto que debe concurrir como en cualquier otro delito doloso. En este mismo sentido el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª) de 13 de Diciembre de 2011 señala: ' La diferente redacción del delito de injurias, que actualmente elimina la preposición «en» (en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona) incluida en el artículo 457 del derogado CP de 1.973, determina que la doctrina no considere ya necesario para la estimación del delito de injurias un requisito subjetivo específico entendiendo el «animus iniuriandi» como dolo especial o reduplicado, exigencia anterior basada precisamente en la inclusión de aquella preposición en la definición legal del delito. Se considera conforme a lo anterior que basta un dolo genérico en cuanto dolo directo de lesionar la dignidad de una persona...'.

En definitiva, el dolo ha de captar el carácter atentatorio del honor y dignidad ajena que tiene la expresión, acción o imputación realizada, o como dice la sentencia dictada por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de Abril de 1999 ' es evidente que las injurias son un delito doloso...

y que el dolo ha de verse esencialmente en la tendencia a menoscabar la dignidad o a perjudicar la fama, o al menos, en actuar en la conciencia de que se hace así ', o como dice la sentencia de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 de Octubre de 1998 ' el elemento subjetivo aparece constituido por la intención del acusado de menoscabar, desprestigiar o atentar a la fama o crédito profesional '. Si esa cognición y volición se producen -de no ser así el hecho será atípico- no hace falta añadir un elemento subjetivo especial, cuya única virtud en el derecho anterior, era cerrar toda posibilidad de imputación a título de imprudencia.

Y aplicando lo expuesto al caso de autos es evidente que cuando la recurrente llamó al denunciante 'payaso, subnormal y retrasado', era plenamente consciente de que tales expresiones menoscaban la dignidad del mismo, y las profirió de manera voluntaria, sabiendo que esos términos ofensivos tenían carácter atentatorio contra el honor y dignidad de aquél, lo que determina que estemos ante una falta de injurias, sin necesidad de añadir ningún dolo específico, porque el vigente C. Penal no lo exige. El hecho de que la denunciada estuviera enfadada por insultos recibidos y agobiada por la situación delicada de su vivienda por el impago de la hipoteca, como se indica en el recurso, no elimina este conocimiento y voluntad. Con la vigente redacción del delito de injurias tales circunstancias podrían ser alegadas como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, lo que no ha hecho la parte apelante, pues no consta ninguna invocación de circunstancias modificativas.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Alicia , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Navalcarnero, de fecha 29 de Mayo de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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