Última revisión
19/12/2014
Sentencia Penal Nº 753/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 689/2014 de 13 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 753/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100785
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4929
Núm. Roj: STS 4929/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.
En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación procesal del condenado Jesús Carlos contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha tres de marzo de dos mil catorce , por la que se desestima el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado nº 284/2013 dictada el 4 de noviembre de 2013 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia , en causa seguida contra el recurrente por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente Jesús Carlos representado por el Procurador Sr. Piñeira de Campos.
Antecedentes
Horacio tenía problemas de alcoholismo, era persona de carácter agresivo y violento potenciado por el consumo frecuente de alcohol, y en el año 1991 había ingresado en un centro psiquiátrico.
El acusado consiguió que Horacio quedara tumbado en el suelo, a unos dos metros de distancia de la valla de hormigón sita en el terreno donde se encontraban, perteneciente a un familiar suyo al que llamaban Cabezon .
Fundamentos
En su desarrollo enumera tres contradicciones:
1ª) La derivada de declarar no probadas las proposiciones 20, 21 y 22.
Si la actuación de Jesús Carlos estuvo movida, en todo momento, por el ánimo de defensa. HECHO FAVORABLE. (Incompatible con núm. 7).
Si por el contrario, Jesús Carlos ejecutó los hechos con más intensidad de la que era necesaria para repeler el ataque. HECHO FAVORABLE. (Incompatible con núm. 7 y 20).
Para el caso de que no se consideren probadas ni la 20 ni la 21:
Si la actuación de Jesús Carlos no estuvo movida, en ningún momento por el ánimo de defensa. HECHO FAVORABLE. (Incompatible con núm. 6, 20 y 21).
2ª) La existente entre el contenido de la proposición 15 y 25, ambas declaradas probadas.
Si el acusado tuvo intención de acabar con la vida de su primo y, aceptando que con sus acciones podría acabar con la misma, apretó en la zona del cuello con un objeto que no se ha podido concretar, con fuerza, y repetidas veces. HECHO DESFAVORABLE. (Incompatible con núm. 17, 18 y 19).
Si cuando Jesús Carlos dio muerte a Horacio , no tenía intención de matarlo pero sabía y aceptaba que Horacio podría morir a consecuencia de las heridas ocasionadas al mismo. HECHO FAVORABLE.
3ª) La respuesta otorgada a la proposición 3, donde se planea si se considera probado que 'allí se encontró de forma imprevista con su primo Horacio ' y se responde que probado por 'mayoría de 8 a 1 si bien aclarando que no fuera probado que se lo encontró de forma imprevista'.
Conviene tener presente que el objeto del recurso de casación no es el veredicto del Jurado ni la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente. Por el contrario, es la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia la que define nuestro ámbito de conocimiento ( art. 847 a) LECrim ). ( STS 132/2010, de 18 de febrero ).
Y sucede que este motivo por violación del derecho a un proceso con todas las garantías en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto se sustenta en manifiesta contradicción entre los hechos probados en el veredicto, relacionado con el derecho a no sufrir indefensión y en cuanto lo deriva de no haberse devuelto el veredicto de conformidad con el artículo 63.1.d) LOTJ , ya obtuvo adecuada respuesta por parte del Tribunal Superior, al analizar el motivo de apelación sustentado en el artículo 846 bis c) apartado a) que formuló el recurrente con igual fundamento.
Así en relación a la posición número 22, la sentencia recurrida nos indica que se trataba de un mero error de lectura del acta; pues en la misma consta como 'probada'; y donde además debemos adicionar que en el visionado de la filmación de la lectura, observamos del nerviosismo del portavoz en este trámite y como ante la errónea indicación de preclusión del propio Letrado del recurrente para solicitar aclaración al portavoz, ni siquiera se dio lugar a que éste comprobara si había leído con corrección el contenido del acta en el resultado de la votación de esa posición. En cuya consecuencia, ni siquiera existe indicio alguno de alteración del acta, que lógicamente debe prevalecer en su plasmación escrita y firmada, donde la declaración de probada no integra contradicción alguna.
En relación con las proposiciones 15 y 25, nos dice el Tribunal Superior de Justicia, que 'resulta claro, más allá de la pretendida contradicción de las respuestas dadas por el jurado a las proposiciones referidas, que este apreció que el acusado actuó de forma brutal y con absoluta indiferencia hacia el resultado probable de la muerte, revelando un ánimo homicida o al menos representándose la posibilidad de acabar con la vida de su primo'. Racional justificación en derecho, debidamente motivada, que la Sala comparte plenamente y que desdice jurídicamente, la existencia de los quebrantos constitucionales invocados.
Pero además, existen otras causas de desestimación del motivo. Así debemos precisar, en contra de las alegaciones del recurrente, que ese motivo de apelación, exige que el quebrantamiento de normas y garantías procesales cause indefensión, aunque implique vulneración de derecho fundamental constitucionalmente garantizado, pues únicamente la norma excepciona en ese caso, la oportuna reclamación de subsanación, pero ni siquiera la carga de haberse formulado la oportuna protesta, como expresamente indica el inciso final del precepto.
Así la sentencia de esta Sala núm. 436/2014, de 9 de mayo : 'En cuanto al presupuesto de protesta y reclamación previa para la admisión a trámite de la apelación, debemos recordar que, cuando el motivo de ésta es precisamente uno de los supuestos que se enuncian en el apartado a) párrafo segundo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el último inciso de ese precepto exige la temporánea protesta, aunque la alegación de infracción de un derecho fundamental exime de la reclamación previa. Cuando la alegación de aquella vulneración se refiera al derecho a la tutela judicial, subsistiría la exigencia de protesta, siquiera esa exigencia no se compadece con la exención de previa reclamación de subsanación'.
Es cierto que la previsión legal invocada por el recurrente 63.1.d) LOTJ, ordena al Magistrado la devolución del acta con audiencia de las partes, pero a estas compete la denuncia del defecto. La denuncia nos recuerda la sentencia de esta Sala núm. 267/2013 de 22 de marzo , constituye una carga para las partes. La admisibilidad del recurso de apelación, por el cauce del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se condiciona a la indefensión como consecuencia y a la previa reclamación como medio de subsanación. Efectivamente dicha norma procesal, después de excluir la necesidad de previa reclamación, cuando la apelación se funda en la vulneración de un derecho fundamental, enuncia, entre los motivos que exigen esa reclamación, por su dimensión de infracción de mera legalidad, la concurrencia de motivos de los que debieran haber dado lugar a la devolución del acta del veredicto al Jurado.
Mientras que en autos, la parte calló ante las contradicciones que a su entender contenían los hechos declarados probados entre sí; aludiendo exclusivamente a la invariabilidad del contenido del acta. Aunque ello no obedeciera a estrategia de defensa, el silenciar la causa de nulidad en ese momento, e invocarla después con la expectativa de éxito consiguiente por vía de recurso, posibilita una arbitraria disposición de un Tribunal diverso al que ya se mostró contrario a la pretensión de la parte después recurrente; y esta mera posibilidad, indica la ya citada sentencia de esta Sala núm. 267/2013 de 22 de marzo , justifica la exigencia estricta del presupuesto de admisibilidad del recurso ulterior que la ley impone. Bien entendido, que no consta en modo alguno que en el caso que juzgamos, tal ardid hubiera sido la razón del silencio de las partes en el trámite de entrega del veredicto; pero aún así su reclamación era exigible como carga ineludible para disponer de la vía impugnativa de la apelación.
Pero ello deriva de que resulta superfluo para la cuestión enjuiciada si el encuentro fue imprevisto o previsto; pues en modo alguno se acusa ni se pregunta si antes del encuentro mediaba ya intención de matar. De otra parte, el propio recurrente admite que se dirigió a su primo para intentar cobrar una deuda de 50 euros; de donde la respuesta a esta posición, sin especial esfuerzo interpretativo, indica que se encontró a su primo, pero no resulta probado que 'fuera' imprevisto.
En cualquier caso, conviene traer a colación, la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala, de 888/2013, de 27 de noviembre :
De igual modo, en autos, la irrelevancia jurídica de la proposición, que determina que no debió ser incluida, conlleva la conclusión que cualquiera que fuera la respuesta carece de eficacia alguna y así inane para generar indefensión.
Argumenta que la proposición número 26, objeto del veredicto, calificada como hecho favorable, 'si por el contrario, en el ánimo de Jesús Carlos nunca estuvo la intención de matar, siendo el resultado más grave de lo que él pretendió', en cuanto que se declaró no probado, en interpretación del artículo 59 LOTJ , precisaba siete votos, cuando sólo obtuvo cinco. Tal interpretación deriva de proyectar el término 'tales', utilizado por la norma, tanto a los hechos probados como a los hechos no probados; y que la proposición era favorable, resulta desfavorable para el acusado 'la decisión por la que se estima no probado aquello que le beneficia'. Arguye también que si bien la STS 18 de febrero de 2002 , sigue criterio contrario, el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Sala de 13 de marzo de 2003, resulta concorde con su planteamiento.
Adelantamos que el motivo debe ser desestimado, precisando desde el principio, que el Acuerdo de Pleno de 13 de marzo de 2013 no avala la argumentación del recurrente, pues expresamente, en su apartado b) indica:
La sentencia de esta Sala núm. 323/2013, de 23 de abril , contiene la doctrina al respecto, tras analizar las posiciones sobre esta cuestión:
A) Un sector doctrinal, con sólidos argumentos, partiendo del tenor literal del art. 59.1 LOTJ , excluye que de la falta de afirmación de un hecho como probado, se derive ineludiblemente que se decida tenerlo por no probado. Existe una tercera posibilidad, que no se alcance decisión. De ahí que la norma haga referencia a que para ser declarados probados o no, se requiere un número de votos. El art. 59.1 LOTJ , dice literalmente que: 'los jurados votarán si estiman probados o no dichos hechos' y añade que 'para ser declarados tales, se requieran siete votos, al menos, cuando fuesen contrarios al acusado, y cinco votos, cuando fuesen favorables'. Se argumenta que 'tales' es un predicativo de los hechos, y predica, en ese contexto, su carácter de probados o de no probados. Y 'favorable' o 'desfavorable' es un atributo de los hechos cuya existencia se erige en referencia para determinar el número de votos que se exige para que exista decisión pero es indiferente el sentido de la resolución para fijar la mayoría necesaria al número de votos, debe ser el mismo en relación con dichos hechos si el resultado es declararlos probados como es declararlos no probados. Sostienen, en definitiva que el antecedente del pronombre 'tales' no se limita a 'probados', sino que, en principio, se extiende a 'probados o no' con lo que gramaticalmente, parece que la declaración de que no está probado un hecho contrario al acusado, requeriría también siete votos.
B) No obstante esta Sala casacional en STS. 2199/2001 de 18 de febrero , en un supuesto análogo al presente desestimó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y la acusación particular que sostenían que de los arts. 59 y 61 de la LOTJ , debía llegarse a la conclusión de que, si el penado no alcanza la mayoría de 7 votos para dar por probado un hecho contrario al acusado, o la de 5, para entender probado un hecho favorable, para dar por no probados tales hechos se requerirá una votación en que se obtenga la misma mayoría, entendiendo que para dar por no probado un hecho contrario al acusado se necesitarán por tanto siete votos. Si no se consigna la mayoría precisa para dar por probados los hechos y para darlos por no probados, procederá la devolución del acta del veredicto del Jurado, conforme previene el art. 63.1.c) de la LOTJ , y a la tercera devolución sin obtenerse las mayorías necesarias, se procederá a la disolución del jurado y a la repetición del juicio ante uno nuevo, según lo prevenido en el art. 65.1 de la LOTJ , por lo que las acusaciones recurrentes entendían que al no haberse obtenido los siete votos necesarios para no dar por probado el hecho principal, lo correcto hubiese sido que el Magistrado-Presidente hubiera devuelto el acta para que el hecho se hubiese sometido a nueva votación.
La referida sentencia no consideró vulnerado el art. 851.5 LECrim , porque se hubiese dado por no probada una proposición del objeto del veredicto desfavorable, partiendo de que votaron estimando probado el hecho reflejado en tal propuesta seis jurados y otros tres en el sentido de no estimar probado el hecho.
La Sala estimó ajustados a la lógica los razonamientos de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Fundamento tercero, para entender que la repetida proposición no había sido probada. Efectivamente, según lo argumentado en la sentencia del Tribunal Superior, al señalarse en el ap. 1 del art. 59 de la LOTJ que 'Para ser declarados tales, se requieren siete votos, al menos cuando fuesen contrarios al acusado, y cinco, cuando fuesen favorables', el Legislador se está refiriendo a los hechos tenidos por probados, y no a los tenidos por no probados, puesto que no resultaría coherente que se exigiese más mayoría para dar por no probado un hecho desfavorable para el acusado, que para dar por no acreditado un hecho que le pueda beneficiar.
De los términos del apartado 1 del art. 59 de la LOTJ , hay que concluir que si no se alcanza el 'quorum' para dar por probados los hechos contrarios o favorables, tales hechos habrán de estimarse improbados. Por ello, como el hecho A, de cuya apreciación se derivaría la aceptación de la agravante de ensañamiento, era claramente desfavorable, exigía para ser estimado como probado la concurrencia de siete votos, y como sólo obtuvo seis, la consecuencia es que el hecho no fue declarado probado por el Jurado, por lo que el Magistrado Presidente procedió correctamente al no devolver el acta y dictar sentencia de conformidad con el resultado de la votación. (...)
C) Ciertamente esta interpretación ofrece la chocante consecuencia de que la decisión de un órgano colegiado pueda adoptarse por minoría de sus miembros, tal como puso de relieve la STS. 1276/2004 de 11 de noviembre . De ahí la necesidad de fórmulas que impidan que 3 ó 4 jurados puedan obligar a rechazar la acusación obligando al Jurado a declarar no probado el hecho imputado que 5 ó 6 de los jurados estiman probado, o que 3 ó 4 puedan impedir la absolución, dado que el hecho principal desfavorable no se declararía no probado.
Por ello otro sector doctrinal se inclina por considerar que para declarar como no probado un hecho desfavorable basta la mayoría absoluta de cinco votos, entendiendo que en la expresión legal 'para ser declarados tales', el desafortunado 'tales' hace las veces de 'probados' que es el único referente expreso anterior, de modo que las mayorías de 7 y 5 votos que a continuación se establecen se exigen para la declaración como probados de los hechos desfavorables y favorables, respectivamente; mientras que para la declaración como no probados no hay una regla expresa en el precepto y la necesidad de 5 votos, en todo caso se remite a la lógica inherente al carácter colegiado del órgano decisorio y al número de sus miembros. En apoyo a esta tesis existen los siguientes argumentos:
a) con independencia de cual fuese la intención del legislador, lo cierto es que gramaticalmente resulta demasiado forzoso que 'tales' sustituye a 'probados o no probados'. Según el DRAE el adjetivo 'tal' aplicase a las cosas indefinidamente, para determinar en ellas lo que por su correlativo se denota, por lo que no resulta aceptable un uso en que 'tales' tengan un correlativo doble y contradictorio, de modo que implique a la vez cosas opuestas.
b) no hay razón que permita entender que la declaración como no probado de un hecho desfavorable haya de exigir una mayoría más rígida de la exigida para la declaración como probado de un hecho favorable, cuando ambas decisiones tienen el mismo sentido por reo. El hecho favorable, además, puede revestir mucho más trascendencia que el desfavorable, destacándose por la doctrina que resultaría absurdo que se exigieran siete votos para declarar que no concurrieron los presupuestos de una agravante, que puede carecer de practicidad penológica si concurre con una atenuante, y solo cinco para declarar probado la legítima defensa.
c) no existe razón que para declarar no probado el hecho principal de la acusación se requieran 7 votos y para pronunciarse el correlativo veredicto de no culpabilidad solo cinco. No tendría tampoco sentido que conforme al sistema legal de mayoría, un veredicto de no culpabilidad emitido por 5 ó 6 votos, subsecuente a la consideración de no probado del hecho principal, fuera válido conforme al art. 60.2 y sin embargo no fuera posible llegar a emitirlo porque se estimase que tal mayoría no era suficiente para declarar no probado el hecho y por consiguiente, para un veredicto valido sobre los hechos.
No vale decir que el Jurado sólo entrará en el veredicto sobre culpabilidad después de decidir el veredicto sobre los hechos, porque la contradicción a que alude no es lógica, sino axiológica.
d) el único fundamento plausible de la doble regla de decisión estriba en que no puede exigirse el mismo grado de convicción y anuencia cuando se trata de emitir un veredicto inculpatorio más allá de toda duda razonable que cuando el veredicto ha de sustentarse precisamente en ésta o en la apreciación de circunstancias favorables al acusado, pero este fundamento conduce directamente a que la regla decisoria haya de ser la misma para declarar probado un hecho favorable que para declarar no probado un hecho desfavorable.
e) no puede decirse que la exigencia de 7 votos para la declaración como no probados de los hechos desfavorables responda al declarado propósito del legislador de compensar la posible 'orientación al veredicto' del Jurado, pues dicha orientación resulta, entre otras cosas de la propia existencia de una doble regla de decisión y una regla como la que se discute no haría probablemente sino reforzarla, tan pronto los jurados advirtieran que existe en el tribunal una mayoría simple favorable al acusado.
Y no cabe duda de que la declaración expresa que no está probado un hecho contrario le es favorable.
Postura ésta que prevaleció en el reciente Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 13 de marzo de 2013, sobre interpretación del
art. 59.1 LOTJ , que adoptó el siguiente acuerdo sobre
'a) para declarar probado un hecho desfavorable será necesario el voto de, al menos, siete jurados.
b) para declarar no probado el hecho desfavorable son necesarios al menos, cinco votos.
c) si no se alcanza alguna de esas mayorías, no habrá veredicto válido y habrá que operar en la forma prevista en los arts. 63 y 65 LOTJ (supuestos de seis o cinco votos a favor de declarar probado el hecho desfavorable).
d) para declarar probado el hecho favorable es necesario el voto de cinco jurados, el hecho favorable se considerará no probado por el voto de cinco jurados'.
Acuerdo de Pleno, seguido por esta Sala, en la fundamentación de la sentencia núm. 323/2013, de 23 de abril , que hemos transcrito, así como en la núm. 302/2013, de 27 de marzo , consecuente al Pleno.
Argumenta que el Jurado se limita a enumerar medios de prueba en vez de elementos de convicción sin que la motivación de la Magistrada Presidente, supla este déficit; además de reprochar que se omita cualquier valoración sobre el informe emitido por el Catedrático de Medicina Legal y Forense, Dr. Epifanio .
En relación con la motivación del veredicto, es numerosa la doctrina de esta Sala que recuerda que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales ( SSTC 2/1997 de 13 de enero, FJ 3 ; 139/2000 de 29 de mayo , FJ 4; ó STS 436/2014, de 9 de mayo ).
De otra parte, nos recuerda, la Sentencia de esta Sala, núm. 454/2014, de 10 de junio , con cita de la núm. 919/2010 de 14 de octubre , que hay que puntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado. A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla solo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos. Esta es la opción más razonable. Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d ) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos.
Es cierto, que ello no se complace con la mera enumeración de los medios de prueba; pero en autos, no ha sido así. Debemos partir de que el propio recurrente admite haber agredido a su primo, de forma que las cuestiones realmente discutidas eran si actuó con ánimo defensivo, si tenía intención de matar y cuál fue el mecanismo que le ocasionó la muerte.
El Jurado motiva que no hubo ánimo defensivo, 'ya que en el cuerpo del acusado no se aprecian lesiones'; que no resulta probado que las lesiones que se observan en las fotografías del cadáver de Horacio , 'se produjeran a consecuencia de una caída al suelo', sino que queda probado 'que los golpes que recibió de su primo fueron la causa de la muerte' y citan como elemento de convicción el informe de la autopsia de los Médicos Forenses a los folios expresamente mencionados 96, 97, 98 y 99; donde debemos precisar que estos médicos describen lesiones a nivel facial, costal derecho y cráneo encefálico y concluyen como causa fundamental de la muerte asfixia mecánica por estrangulación; y por ello de forma congruente, declaran como no probado 'que Horacio muriese por asfixia provocada por la aspiración de sangre', que era la tesis del Dr. Epifanio , y ello de acuerdo a 'tal como se refleja del informe de la autopsia en la pág. 96'; es decir, examinan expresamente el informe pericial de la defensa, pero no lo comparten, ante la convicción que les proporciona el informe de signo contrario de la autopsia forense. Mecanismo de estrangulación que les permitió declarar probado que 'apretó en la zona del cuello con un objeto que no se ha podido concretar, con fuerza y repetidas veces'; es decir la descripción de las lesiones y el mecanismo fundamental de la causa de la muerte, en el informe forense expresamente designado como elemento de convicción con expresa indicación de los folios donde se recogía, les permitía y condujo a esa valoración probatoria.
El motivo se desestima.
Motivos que deben ser desestimados, pues conforme hemos argumentando en los fundamentos precedentes, el veredicto estaba suficientemente motivado y en ninguno de los supuestos invocados, el Tribunal Superior de Justicia debía acordar la nulidad de lo actuado para repetición del juicio con un nuevo Tribunal de Jurado.
Fallo
Debemos
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco.

