Sentencia Penal Nº 753/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 753/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 62/2015 de 23 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 753/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100587

Núm. Ecli: ES:APB:2015:8644

Núm. Roj: SAP B 8644/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 62/2015
Juicio de Faltas núm. 701/2014
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Hospitalet de Llobregat
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona, a Veintitrés de Septiembre dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Montserrat Comas Argemir Cendra, Magistrada de la
SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo dimanante del Juicio de Faltas procedente
del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta de coacciones, causa que deriva del recurso de
apelación interpuesto por Edurne contra la sentencia dictada.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 27-10-2014 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciado en el que se procedió a ABSOLVER a Gracia de la falta por la que había sido denunciada.



TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación, que por motivos de economía procesal se dan aquí por reproducido. Admitido a trámite se presentaron escritos de impugnación solicitando la confirmación de la Sentencia por el MINISTERIO FISCAL y por Edurne y se remitieron las actuaciones originales a la Audiencia Provincial por oficio de fecha 9-6-2015. En fecha 14-7-2015 se ha designado por turno de reparto para la resolución del presente recurso a la Magistrada de esta Sección de la Audiencia Provincial Sra. Montserrat Comas Argemir Cendra.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en los que en síntesis se fundamenta la absolución en la inexistencia de prueba que acredite los hechos denunciados al haberse mantenido dos versiones contradictorias sin que ninguna de ellas haya sido acreditada, prevaleciendo el principio de presunción de inocencia que ampara a la persona denunciada.



SEGUNDO.- Se fundamenta el recurso de apelación en base a los siguientes motivos jurídicos: error en la apreciación de la prueba en base a las argumentaciones contenidas en el escrito de recurso y que se reproducen en esta sentencia a efectos de economía procesal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra condenatoria para el denunciado, de acuerdo con los pedimentos del recurso.

El recurso debe ser desestimado por los motivos jurídicos que se exponen a continuación.



TERCERO.- Debe señalarse con carácter previo al análisis del fondo del recurso que si bien el art.

790.3 de la Lecrim 38/2002de 24 de octubre, - el cual delimita las funciones revisorías del tribunal de apelación-, autoriza como regla general a revisar la valoración probatoria efectuada por el órgano de la primera de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que dicha valoración, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo denunciado ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio oral ó el juicio de inferencia sea ilógico o irracional.

Dicho criterio revisor limitado de la segunda instancia, ha sido restringido aún más por la jurisprudencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre , línea jurisprudencial ratificada por las ulteriores sentencias 30/2010, de 17 de mayo , y 270/2011, de 20 de abril , conforme a a la cual nadie puede ser condenado por el Tribunal de la segunda instancia, si ha sido absuelto en la primera, como consecuencia de una nueva valoración de las pruebas que requieran la inmediación del tribunal.

El Tribunal de Estrasburgo viene entendiendo que los derechos reconocidos en el art. 6. 1 CEDH -el derecho a un proceso con todas las garantías- deben ser respetados a lo largo de todo el proceso penal: por tanto no solo por los jueces de primera instancia, sino también por los órganos de apelación. La exigencia de que en segunda instancia penal se celebre una nueva audiencia de los interesados, con celebración de una vista en la que esté presente el denunciado y sea oído, en aquellos supuestos en que el Tribunal competente deba entrar a conocer de cuestiones de derecho y de hecho y, en su caso, proceder a una apreciación global sobre la inocencia-culpabilidad de la persona condenada-absuelta en primera instancia, es una constante en la jurisprudencia del TEDH, jurisprudencia que ha sido recogida por el TC (por todas, la STC 142/2011, de 26 de septiembre de 2011 ).

El presente recurso se basa en error en la valoración de la prueba personal de la declaración de la denunciante y de la denunciada, y su prosperabilidad comportaría una nueva redacción de hechos probados.

La consecuencia de la nueva doctrina constitucional, de obligado cumplimiento por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, supone que al no haberse modificado la estructura procesal de los recursos de apelación previstos en los arts. 790 y 962 de la Lecrim 38/2002de 24 de octubre, deviene imposible practicar en esta alzada aquellas pruebas que ya se practicaron en la primera, al estar limitada por imperativo legal dicha posibilidad a aquellas que, propuestas en tiempo y forma fueron indebidamente denegadas en la instancia, a las que no pudieron proponerse y, a las admitidas que no fueran practicadas por causas que no le sean imputables (art. 790.3).

Dado que la doctrina constitucional expuesta comporta el veto a que en segunda instancia se valore la culpabilidad del denunciado sin oírle y sin ser directo receptor de las pruebas cuya valoración nuevamente se solicita y de cuya apreciación depende esa declaración de culpabilidad, ello significa el fracaso de todo recurso actual que pretenda obtener una revisión de la sentencia que comporte la modificación de hechos probados, como en este caso se solicita, en base a un supuesto error en la valoración de las pruebas personales practicadas, esto es, en base a las declaraciones de las partes, testigos y peritos, dado que las mismas exigen la formación del juicio de credibilidad sobre su veracidad o mendacidad.



CUARTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Edurne , contra la sentencia de fecha 27-20-2014 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Hospitalet de Llobregat, en el Juicio de Faltas arriba referenciado, y, en consecuencia, CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. Yo la Secretaria Judicial DOY FE.

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