Sentencia Penal Nº 753/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 753/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 717/2015 de 26 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 753/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100731


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2015/0011735

Procedimiento sumario ordinario 717/2015

Delito:Del homicidio y sus formas

O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia Mujer nº 01 de Fuenlabrada

Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 1/2015

Ilustrísimos/as Señores/as Magistrados

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias

Don Alberto Molinari López Recuero

SENTENCIA Nº 753/2015

En Madrid, a veintiséis de octubre de 2015

La Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, celebrado el día 22 de octubre de 2015, la causa seguida con el número de rollo de sala 717/15, correspondiente al Sumario 1/15, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada, por supuestos delitos de homicidio intentado, contra Martin , nacido el NUM000 de 1962, hijo de Segundo y Marta , natural de Alameda de la Sagra, Toledo, con domicilio en la CALLE000 NUM001 , NUM002 , Fuenlabrada, Madrid, titular de D. N.I. NUM003 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, cuya situación económica es de insolvencia, representado por la Procuradora Dª. Silvia Ayuso Gallego, y defendido por el letrado D. Carlos Santiago Sacristán, ha ejercitado la acusación particular Adolfina , representada por el procurador D. José Mª Martín Rodríguez, y asistida por el letrado D. Ignacio Javier Encabo Durán, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Verónica Haya Lasa.

Actúa como ponente la Ilma. Sra. Teresa Arconada Viguera que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio intentado previsto y penado en los artículos 138, 15 y 16 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor Martin , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , solicitando se le condene a una pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición de aproximación en un radio de 1000 metros y de comunicación con Adolfina por un plazo de 19 años, y costas. Indemnizar a Adolfina en la cantidad de 3000 euros por las lesiones sufridas y 15.000 euros por las secuelas.

SEGUNDO.-La acusación particular de Adolfina , calificó en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, si bien solicitó la pena de 10 años de prisión y prohibición de aproximación en un radio de 1500 metros y de comunicación con Adolfina por un plazo de 20 años. Costas de la acusación particular y la indemnización por secuelas en la cantidad de 30.000 euros

TERCERO.-La defensa del acusado, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.4 del Código Penal , y subsidiariamente homicidio intentado, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de confesión del artículo 21.4, reparación del daño del artículo 21.5 y de alteración psíquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, si la condena es por lesiones y si es por el delito de homicidio la pena de 2 años y 6 meses de prisión, en vía de responsabilidad civil, indemnizar a Adolfina en la cantidad de 2.250 euros por las lesiones y 6.000 euros por las secuelas.


Resulta probado y así se declara que el día 18 de agosto de 2014, Martin , mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba casado con Adolfina , teniendo dos hijas en común, y residiendo juntos en la CALLE000 nº NUM001 . NUM002 de Fuenlabrada.

Sobre las 21:15 horas de ese día en el domicilio común se inició una discusión entre ambos cuando Adolfina le dijo al acusado que iba a iniciar el proceso de divorcio.

En el transcurso de dicha discusión el acusado sacó una navaja de mango de madera y de una longitud de hoja de 8,5 cm, y con intención de acabar con la vida de su esposa se la clavó repetidas veces en el cuerpo.

En concreto le clavó la navaja en la parte posterior del tórax, abdomen, región inguinal y región glútea, mientras la víctima se protegía, agarrando al acusado de la mano, cesando el ataque al decir Adolfina : ' Martin que me estás haciendo, que me estás clavando' .

A consecuencia de estos hechos la señora Adolfina sufrió, entre otras, seis heridas incisas en región tórax, abdomen, región inguinal, y región glútea, producidas por arma blanca de hoja monocortante de 8x2,5 cm; las heridas afectan vectorialmente de forma más peculiar que tangencial al plano de la piel, con penetración de 6 cm, que afecta a tejido celular subcutáneo sin afectación de plano muscular ni órganos o vasos subyacentes, que las lesiones afectan a regiones vitales donde subyacen órganos y vasos.

Adolfina necesitó para su curación de una asistencia con tratamiento quirúrgico especializado. Sanó en 30 días todos ellos impeditivos para sus ocupaciones. Le quedan como secuelas seis cicatrices y trastorno neurótico por estrés postraumático.

Una vez cesado el ataque el acusado llamó a la policía comunicando que había pinchado a su mujer, y solicitando que acudieran a su domicilio, dando la dirección de este, y permaneciendo en el mismo hasta la llegada de los agentes de policía.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de homicidio intentado previsto penado en el artículo 138, 16 y 62 del Código Penal , al concurrir los elementos del tipo penal y haberse agredido con un objeto inciso punzante a una persona con el propósito de quitarle la vida, lo que no consiguió el procesado por causas ajenas a su voluntad, si bien le produjo a aquellas un menoscabo en su integridad física por el que precisó de tratamiento médico-quirúrgico.

No existiendo duda alguna sobre la realidad y localización de las heridas incisas que la perjudicada sufrió el día de autos, ni tampoco que éstas les fueron causadas por una agresión con un arma blanca, la determinación de si el propósito que presidió la acción del agresor fue la de acabar con la vida de la víctima, o por el contrario solo pretendía lesionarla, ha de inferirse de los datos objetivos de su comportamiento, indagándose a través de ellos conforme a las enseñanzas de la experiencia y a las de la lógica, la intencionalidad que tenía.

La doctrina jurisprudencial ( STS 7-11-2002 , 11-11-2002 por todas) viene afirmando que para la calificación de una determinada agresión como delito de lesiones o de homicidio en grado de tentativa ha de atenderse al ánimo del autor que, salvo casos excepcionales en que se reconozca libremente por el acusado haber actuado con «animus necandi», en la mayoría de los supuestos debe deducirse del conjunto de circunstancias que han rodeado la perpetración del hecho, pudiendo tomarse en consideración como criterios de inferencia para valorar la concurrencia del «animus necandi» los siguientes, si bien como apunta la STS de 5-5-1998 estos criterios no son constitutivos de un sistema cerrado o «numerus clausus», ni son entre sí excluyentes sino complementarios.

1º) La naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento.

2º) La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión.

3º) Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes, en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes, o amenazas.

4º) Las manifestaciones del agresor, y de manera muy especial las palabras que acompañan a la agresión, que como dice la sentencia de 15 de enero de 1990 , «constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva», así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.

5º) La personalidad del agresor y del agredido.

6º) Como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva, el arma empleada, el número e intensidad de los golpes, la zona del cuerpo afectado y la gravedad de la lesión ocasionada.

Pues bien, las circunstancias que llevan a la Sala al convencimiento de que la finalidad perseguida por el procesado fue la de matar a Adolfina , si bien circunstancias como la complexión de esta y la longitud del arma empleada, así como la rápida intervención médica impidió su propósito, son las siguientes:

1. Que el instrumento con el que se verificó la agresión, que consta unido a la causa como pieza de convicción, es un objeto cortante, y como se desprende del informe forense, es un objeto inciso punzante, capaz de presión y deslizamiento en el tórax, interior de la cavidad abdominal, y región inguinal, instrumento idóneo para ocasionar no solo un grave menoscabo en la integridad física de una persona, sino también la muerte.

2. Que se clavó, en tres lugares distintos, todos ellos ubicaciones que afectan a regiones vitales, hay heridas incisas en la zona del tórax posterior, que podían habar afectado a pleura del pulmón izquierdo, región abdominal anterior periumbical izquierda que podía haber afectado a páncreas, intestinos, bazo y estómago, y región inguinal izquierda donde se encuentra los vasos femorales, y podía haber afectado a estos. Las heridas en dichos lugares podían haber provocado la muerte de la víctima. La víctima recibió un golpe en el músculo intercostal sin llegar a cortarse, que le produce un edema, el acusado, introdujo toda el arma blanca en el tabique adiposo, y si hubiera sido una persona más delgada habría atravesado la pleura o el pulmón.

Conforme han declarado los peritos médicos no se produjeron heridos mortales por la constitución de la víctima, ya que la misma es una persona gruesa y su tejido adiposo es el que impide que la navaja penetre hasta los órganos vitales.

3. Que en este caso las partes mantenían una convivencia conflictiva desde hacía tiempo, agravada en el último año, con disputas en el interior del domicilio, y habiendo proferido el acusado, con anterioridad a estos hechos, amenazas a su esposa, diciendo que si el se iba de casa ella salía con los pies por delante, o expresiones como antes de que me dejes te mato. El día de los hechos ante el planteamiento del divorcio por parte de Adolfina , en la disputa posterior, el acusado coge una navaja de su propiedad y blandiéndola ataca a zonas vitales de su esposa, inicialmente en la parte posterior del tórax y luego en la zona abdominal, concluyendo en la zona inguinal izquierda.

Siendo, como hemos dicho las zonas donde se producen las lesiones vitales, una de las lesiones produce un mínimo hemotórax homolateral, lo que nos lleva a considerar que la voluntad al clavar el arma es acabar con la vida, a ello hay que unir que siendo el arma utilizada de 8 centímetros de hoja, la profundidad de las heridas es de 6 centímetros, por lo que el arma se clavó hasta la empuñadura.

Las lesiones no fueron más graves por el hecho de que la víctima es una persona gruesa y la profundidad afectó sólo a la grasa, y por la longitud del arma, pues si esta hubiera sido más larga hubiera penetrado más, ya que lo que se acredita es que el agresor no tomó ninguna precaución para evitar que la navaja penetrara en toda su profundidad.

El médico forense ha manifestado en el acto de la vista que al penetrar el arma 6 de los 8 cm, de hoja, no son meros pinchazos, porque se tuvo que aplicar una potencia importante, hay una dirección perpendicular al plano, no es un corte tangencial, sino un corte en profundidad perpendicular al plano que implica que la lesión es potencialmente arriesgada.

Al considerar que por el lugar a donde se dirigen las puñaladas se infiere que se quiere causar la muerte, esta Sala desestima la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 148.4º, que en su caso debían subsumirse en el artículo 148.1 con agravante de parentesco, que solicitó la defensa en su escrito de conclusiones que elevó a definitivas.

SEGUNDO.-Es responsable en concepto de autor del artículo 28 del CP , Martin , por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución del hecho, conforme se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, según autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Avalada la realidad de las lesiones que presentaba Adolfina , por los diferentes partes médicos obrantes en autos, f. 81 y 82, 93 y 94, 251 a 257 y 368, no existen dudas de que fue el procesado Martin , el que se las causa con un arma blanca.

Y no cabe duda respecto a que la intención es causar la muerte porque como ya hemos afirmado los lugares donde se ocasionan las heridas, son zonas vitales, tórax, abdomen e ingle.

Las afirmaciones anteriores se basan en las declaraciones prestadas en el sumario y ratificadas en el acto del juicio oral, tanto por el propio acusado que en todo momento manifestó ser la persona que causa las heridas, como por la declaración de la víctima.

Es más, ambos coinciden en la secuencia de hechos, es decir que el acusado se ha preparado la cena y se ha hecho una pequeña herida con una lata, que ella estuvo curándole y que con posterioridad se inicia la disputa, el acusado declara que Adolfina le dice que si no se ha divorciado todavía es porque en agosto están cerrados los juzgados y ella dice que le manifiesta que se quería divorciar, siendo este hecho lo que origina que el acusado coja la navaja y comience la agresión hacia su esposa.

Hay que destacar que en el momento de la discusión el acusado no tiene la navaja, sino que la coge después de que Adolfina plantea el divorcio.

El propio acusado ha dicho que en el transcurso de la discusión ella le dice dirigiéndose hacia el que si la va a matar y es cuando echa mano a la navaja.

Esta declaración del acusado corrobora las manifestaciones de la víctima que refiere a lo largo de la causa en el sentido de que el acusado decía que si el se iba del piso el salía con los pies por delante y ella detrás.

TERCERO.-Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Concurre la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , ya que en el momento de la comisión del hecho punibles el acusado y la víctima eran cónyuges, y además la raíz del hecho punible deviene de una discusión por la voluntad de Adolfina de divorciarse.

Se ha alegado por la defensa la concurrencia de tres circunstancias atenuantes en la conducta del acusado que son la atenuante de confesión (21.4), la atenuante de reparación del daño (21.5) y la atenuante de alteración psíquica (21.1 en relación con 20.1).

En relación a la atenuante de confesión prevista en el artículo 21.4 del Código Penal , la STS 25.1.2000 , hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de la Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005 , 19.10.2005 , 13.7.98 , 27.9.96 , 31.1.95 ).

En el caso de autos hay constancia de la llamada del procesado a la policía, cuya grabación fue escuchada en el acto de la vista, y en el que manifiesta que ha pinchado a su mujer, solicitando que la policía acudiera al domicilio, y dando las señas del mismo. Reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia pues se dice lo que se ha hecho y por la propia persona que ha llevado a cabo la acción, la manifestación es veraz y se ha mantenido a lo largo de las actuaciones, se hizo a la Policía, es antes de que se dirigieran actuaciones contra él, el hecho de que luego alegue la existencia de una eximente incompleta como se precisa en STS 246/2011 de 14.4 -, que no es adecuado considerar que la confesión pierde todo efecto atenuante porque junto con la admisión del hecho se alegan circunstancias que atenúan la responsabilidad o que, incluso, la excluyen, o se cuestione la subsunción jurídica que de los hechos confesados y admitidos hagan las acusaciones. En este sentido las STS 6-3- 92 , 11- 2-92 , 21-3-94 y 6-12-98 , que señalaron que 'no es necesario para apreciar la veracidad de la confesión que existe una coincidencia total entre lo manifestado y lo ocurrido dado que si el acusado admite el hecho típico pero no reconoce haber obrado sin causas que excluyan la responsabilidad, se dará uno de los casos en los que -probado, por ejemplo que no concurrió la atenuante del art. 21-3- la veracidad no sería total, pero de todos modos, suficiente para apreciar la atenuante. Hay también otras razones: 'la compensación positiva de la culpabilidad por el hecho, fundamento de esta atenuante, es independiente de que el autor, luego de confesar la realización del hecho, pretenda ejercer su derecho de defensa. ( art. 24-2 CE ). El valor atenuante surge, por lo tanto, de la confesión y no de la renuncia a defenderse, toda vez que el ejercicio de un derecho fundamental no puede tener efectos negativos sobre el que lo ejerce por el hecho mismo de su ejercicio'.

No cabe estimar la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal . La atenuante ordinaria del art. 21.5 no solo es apreciable en casos de reparación material, sino también cuando la reparación es simbólica como cuando el autor realiza un acto contrario de reconocimiento de la norma vulnerada y contribuye efectivamente al establecimiento de la confianza en la vigencia de la misma ( STS. 398/2008 de 23.6 ), pero no exige que desde el primer momento admita su participación en el hecho, pues esa admisión de culpabilidad reconociendo su participación y facilitando la instrucción de la causa, da lugar, a la atenuante 4 del art. 21, y no cabe una doble valoración de un mismo hecho, proscrita por el art. 67 CP , para que se hubiera apreciado dicha atenuante deberíamos estar ante dos actuaciones distintas, incluso temporalmente no coincidentes, que posibilitaría aquella valoración independiente.

En relación a la atenuante solicitada de alteración psíquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1, que en realidad lo solicitado es la eximente incompleta no procede su apreciación.

El informe médico forense del acusado unido a los folios 407 y siguientes de la causa, determina la existencia en el acusado de síntomas de ansiedad asociados a lugares concretos pero no la existencia de una fobia, que este cuadro no ha repercutido en su capacidad cognitiva, volitiva y de entendimiento respecto a los hechos que se le imputan. Que la medicación pautada por la ansiedad y la adicción a internet la conducta ni la voluntariedad en base a la imputabilidad por la conducta que se juzga.

El médico forense en el acto del juicio ratifica el informe anterior y señala que en el momento del ataque su conducta era normal, que iniciado el ataque puede ofuscarse y no medir al máximo su reacción, y llegar a ser muy agresivo, pero que tenía conciencia antes de utilizar la navaja.

A estas declaraciones del perito hay que unir las del propio acusado que dice que cuando en la discusión se acerca su mujer y dice mátame, dice que coge la navaja y la apuñala, como la de la víctima que dice que están discutiendo y que en la discusión el coge la navaja y va hacia ella con la navaja abierta.

Es decir que el acusado en un momento de la discusión coge una navaja, que en ese momento no usa, y procede a abrirla, pues por las fotografías unidas a la causa, la hoja se guarda en el mango, y procede a atacar a su mujer. Una vez cesó el ataque guarda la hoja de la navaja que arroja al suelo, y ello porque el agente que realiza la inspección ocular dice que encontró la navaja detrás de la cortina y cerrada.

CUARTO.-Las penas a imponer por el delito de homicidio intentado son las de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, la prohibición de acercarse a un radio de 1000 metros a Adolfina , en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un plazo de 17 años.

Para configurar la pena por el delito de homicidio hay que aplicar lo dispuesto en los artículos 62 y 66.7º del Código Penal .

Se ha procedido a rebajar la pena establecida en el artículo 138 del Código Penal en un grado, no sólo porque el acusado ha llevado a cabo todos los actos para producir la muerte de su esposa, porque el ataque fue a diversas zonas vitales, clavando el arma homicida en su totalidad, sino también, porque el ataque se produce en el interior del domicilio conyugal, circunstancia que si bien no está contemplada para el tipo penal por el que se ha condenado, si la ha tenido en cuenta el legislador para tipificar otras conductas en el ámbito de la violencia de género, para agravar la pena. Consideramos que si bien el hecho del lugar donde se comete la agresión no opera como agravante de la pena sí que debe valorarse que la acción se cometa en el domicilio para establecer el marco punitivo, pues no cabe duda que la víctima ha sido atacada en el lugar donde desarrolla su vida cotidiana, y en el que debe tener una mayor sensación de seguridad.

En cuanto a las circunstancias modificativas el parentesco concurre como agravante al ser un delito contra la integridad física, y la atenuante de confesión está en la linde de su aplicación, toda vez que casi simultáneamente con la llamada del acusado a la policía se produjo la de su hija, y los hechos, por su naturaleza iban a ser de pronto conocimiento de las autoridades, y poca duda podía haber sobre el autor de los mismos, pues sólo el acusado y la víctima estaban en la casa.

Tenemos por ello dos atenuantes que se compensan, sin que una de ellas establezca fundamentos para que la pena sea en la mitad superior o inferior, se ha optado por imponer la pena en la mitad inferior porque la Sala ha valorado el hecho de que una vez producido el concreto ataque la vida de la víctima no corrió efectivo peligro, porque la constitución de la misma impidió que el arma traspasara la capa de grasa y llegara a órganos vitales.

QUINTO.-Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. En el caso de autos procede indemnizar a Adolfina en la cantidad de 3.000 euros por los días que tuvo de impedimento y 15.000 euros por secuelas cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal y que se consideran adecuadas teniendo en cuenta los daños causados. Por un lado los días que estuvo incapacitada, con una cantidad algo superior a la establecida para los supuestos de que la lesión se cause de forma imprudente en supuestos de hechos acaecidos en el tráfico y respecto a las secuelas hay constancia no sólo de que tiene 6 cicatrices sino que presenta estrés postraumático como manifestaron las peritos que declaran en la vista, que aprecian que la víctima tiene sintomatología de ansiedad, al volver a experimentar lo vivido.

SEXTO.-Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a todo responsable de un delito o falta, según disponen los artículos 123 y concordantes del Código Penal , y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluyendo las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Martin , como autor de un delito de homicidio intentado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco y atenuante de confesión, a la pena de siete (7) años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las penas accesorias de prohibición de acercarse a un radio de 1000 metros a Adolfina , en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un plazo de 17 años. Costas incluidas las de la acusación particular. Que indemnice a Adolfina en la cantidad de 18.000 euros.

Se acuerda el comiso de la navaja intervenida.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, será de abono el tiempo que el penado haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente sentencia en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada que la dictó , estando celebrando Audiencia Pública en la Sección Vigésimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, Doy fe.


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