Sentencia Penal Nº 753/20...re de 2015

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14/12/2015

Sentencia Penal Nº 753/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 865/2015 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES

Nº de sentencia: 753/2015

Núm. Cendoj: 28079120012015100711

Núm. Ecli: ES:TS:2015:4816

Núm. Roj: STS  4816:2015


Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal SENTENCIA

Sentencia Nº: 753/2015

RECURSO CASACION Nº:865/2015

Fallo/Acuerdo:Sentencia Desestimatoria

Procedencia:T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE

Fecha Sentencia: 25/11/2015

Ponente Excmo. Sr. D.:Perfecto Andrés Ibáñez

Secretaría de Sala:Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por:MGS

Cese de competencia por pérdida de la condición de aforado.

Nº:865/2015

Ponente Excmo. Sr. D.:Perfecto Andrés Ibáñez

Fallo:18/11/2015

Secretaría de Sala:Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº:753/2015

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gómez

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Carlos Granados Pérez

D. Perfecto Andrés Ibáñez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince. Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por infracción de precepto constitucional, contra el Auto dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 13 de marzo de 2015 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes: El Ministerio Fiscal; Avelino y Domingo , representados por la procuradora Sra. Montalbán García; Geronimo , representado por el procurador Sr. Castello Navarro; Leovigildo , representado por el procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar; Roberto y Jose Ángel , representados por la procuradora Sra. Sánchez Rodríguez.

Han sido partes recurridas :Agencia Estatal de Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado; Adrian , representado por la procuradora Sra. Aranda Vides; Carmelo , representado por la procuradora Sra. Jover Andreu; Ezequias , representado por la procuradora Sra. Sánchez-Marín García; Jacinto , representado por la procuradora Sra. Bustamante García; Pelayo , Ariadna y Emma , representados por la procuradora Sra. Bustamante García; Jose Augusto , representado por el procurador Sr. Váquez Guillén y Marisol , representada por la procuradora Sra. Sánchez-Jáuregui Alcaide.

Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Antecedentes

1.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo número 5/2015 , dictó auto de fecha 13 de marzo de 2015 , por delito de cohecho y otros, en el Procedimiento Abreviado nº 1/2015, de las Diligencias Previas nº 2/2011, piezas nº 1,2 y 6 seguidas en ese Tribunal, que contiene los siguientes hechos: ' PRIMERO.- Ante esteTribunal se sigue Procedimiento Abreviado n° 1/15, dimanante de las piezas1ª, 2ª y 6ª de las Diligencias Previas 2/11, en el que se encuentran imputados, entre otros, ciertas personas aforadas por su condición de Diputados en las Cortes Valencianas, concretamente: D. Aurelio , D. Elias , D. Herminio y Dª Adelaida , quienes actualmente no ostentan ya dicha condición. Lo que ha motivado que en las referidas actuaciones el Procurador de los Tribunales D. Carlos Aznar Gómez en nombre y representación de D. Jose Ángel y la Procuradora de los Tribunales Dª Almudena Llovet Osuna en nombre y representación de D. Herminio solicitaran del Magistrado- Instructor ante el hecho de que en la actualidad no existe aforado alguno en las actuaciones, la inhibición de la causa a la jurisdicción ordinaria. Ante dicha circunstancia el Magistrado-Instructor por virtud de Providencia de fecha 12 de enero de 2015 acordó elevar consulta sobre la eventual pérdida de competencia de la Sala.

SEGUNDO.- Dicha petición ha determinado la incoación del presente rollo, registrado bajo el numero 5/15, en el que por virtud, de Providencia de fecha 6 de febrero de 2015 se acordó dar traslado por termino diez a las partes personadas en el presente procedimiento (Procedimiento Abreviádo1/15) con, objeto de que aleguen lo que a su derecho convenga sobre el particular. Por resultado de dicho traslado:

-La Procuradora de los Tribunales Dª. Paz Contel Comenge en nombre y representación de D. Elias ; el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Pérez Bautista: en nombre y representación de D. Jose Luis ; la Procuradora de los Tribunales Dª Asunción García de la Cuadra Rubio en nombre y representación de Dª Marcelina ; la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar García Martínez en nombre y representación de D. Roberto ; la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Gil Bayo en nombre y representación de Dª Adelaida ; el Procurador de los Tribunales D. Carlos Aznar Gómez en nombre y representación de D. Jose Ángel (SEDESA); y la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Selma García-Faria en nombre y representación de D. Leovigildo , consideraron que esta sala ha perdido su competencia debiendo inhibirse a favor de la jurisdicción ordinaria.

-La Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada considera que pese a la existencia de diversas piezas en procedimiento es único, por lo que habiéndose ya perpetuado la jurisdicción la sala debe mantener su competencia. Escrito al que se adhirió la Abogacía del Estado.

TERCERO.- Evacuado el anterior tramite quedaron las actuaciones en poder del magistrado designado como ponente, Iltmo Sr. D. Antonio Ferrer Gutiérrez, a fin de que -previa su deliberación- expresase el parecer de la Sala'.

2.- El Tribunal Superior dictó el siguiente pronunciamiento: 'PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de este Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para la continuación del conocimiento de los hechos objeto del Procedimiento Abreviado 1/15, dimanante de la piezas 1ª, 2ª y 6ª de las Diligencias Previas 2/2011, y con ella la del Ilmo. Sr. Magistrado Instructor de las mismas.

SEGUNDO: MANTENER la competencia este Tribunal a los exclusivos efectos de resolver los recursos que puedan existir pendientes y los directamente derivados de ellos, que tengan su origen en cualquier resolución dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Instructor antes de la declaración que se efectúa a través de la presente resolución.

TERCERO: INHIBIRSE del conocimiento de la presente causa a favor del Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional por cuantose estima que es al mismo al que corresponde la competencia. Órgano al que, firme que sea esta resolución y resueltos que sean los recursos que puedan quedar pendientes, deberán remitirse las actuaciones a fin de que continúe su tramitación, previo emplazamiento de las partes por término de DIEZ DÍAS'.

3.- Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, Avelino , Domingo , Geronimo , Leovigildo , Roberto y Jose Ángel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.-Por auto de esta sala, de fecha 3 de junio de 2015 , se declaró desierto el recurso de casación anunciado por Marcelina .

5.-El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente motivo: Único.- Por infracción de precepto constitucional y legal, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley proclamado en el art. 24.2 de la Constitución en relación los arts. 73.3 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 23.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, e indebida inaplicación del principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución .

6.-La representación procesal de los recurrentes Avelino y Domingo , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.2 CE en su vertiente de derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. Segundo.- Al amparo del art. 849.1º LECrim por infracción de Ley por vulneración de lo dispuesto en el art. 8 LECrim , en relación con los arts. 9.1 , 9.6 y 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tercero.- Al amparo del art. 849.1º Lecrim por infracción de Ley por vulneración de lo dispuesto en el art. 14.2 Lecrim .

7.-La representación procesal del recurrente Geronimo , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.2 de la CE en su vertiente de derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. Segundo.-Al amparo del art. 849.1º Lecrim . por infracción de Ley por vulneración de lo dispuesto en el art. 8 Lecrim . en relación con los arts. 9.1 , 9.6 y 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tercero.-Al amparo del art. 849.1º;Lecrim , por infracción de Ley por vulneración de lo dispuesto en el art. 14.2 Lecrim .

8.-La representación procesal del recurrente Leovigildo , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.-Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el apartado 4° del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , a la vista de lo dispuesto en el ordinal tercero del auto recurrido. Segundo.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al infringir la parte dispositiva del auto de 13 de marzo de 2015 ( ordinal tercero) objeto de este recurso, las reglas de competencia establecidas en el artículo 14, apartados 2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y aplicar indebidamente los arts. 65 y 88 de la Ley Orgánica del poder Judicial Tercero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el apartado 4° del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , a la vista de lo dispuesto en el ordinal segundo del auto recurrido.

9.-La representación procesal de los recurrentes Jose Ángel y Roberto , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 852 Lecrim y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24.1 de la CE , que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Segundo.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Tercero.- Al amparo del art. 852 y del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.1 CE , que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. (en relación con el art. 14 de la CE .). Cuarto.- Al amparo del art. 852 y del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 CE , que proclama el derecho del acusado al juez natural.

10.-Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicita la inadmisión de todos los motivos y subsidiariamente su desestimación. Instruidas las partes recurridas, el Abogado del Estado y Jacinto , Pelayo , Ariadna y Emma , se adhieren al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal e impugnan los formulados por las representaciones procesales de los otros recurrentes. La representación del recurrido Adrian , solicita desestimación de todos los recursos. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

11.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 18 de noviembre de 2015.

Fundamentos

Primero.El auto recurrido ha resuelto: declarar la falta de competencia de la Sala de lo Civil y Penal de la Comunidad Valenciana para seguir conociendo de los hechos objeto del PA 1/15, formado a partir de las piezas 1ª, 2ª y 6ª de las DP 2/2011: mantener la competencia para resolver los recursos pendientes en el momento de dictarse esta resolución; e inhibirse en favor del Juzgado Central de Instrucción n.° 5.

Lo resuelto obedece a la pérdida de la condición de aforados de los imputados cuya calidad habla sido determinante de la competencia. También a que el instructor, en el momento de producirse esta circunstancia, no había llegado a dictar el auto de apertura del juicio oral. Y a que, en contra de lo postulado por el Fiscal, lo que está en trámite no es un solo procedimiento (las citadas DP 2/2011), sino tantos como piezas, dotados procesalmente de autonomía en su desarrollo procesal.

Segundo. El Fiscal ha recurrido la resolución reseñada, formulando un único motivo, al amparo del art. 849,1° Lecrim en relación con el art. 5,4 LOPJ , por vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley ( art. 24,2 CE en relación con los arts. 73,3 LOPJ y 23,3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, y por indebida inaplicación del principio de seguridad jurídica ( art. 9,3 CE ). El argumento de apoyo es, en esencia, que el tribunal de instancia ha entendido con error que su decisión se produce, no en un procedimiento único, sino en una pluralidad de procedimientos. Y solicita la anulación del auto y que se declare la competencia del tribunal que lo ha dictado para seguir conociendo.

La representación de Jacinto y otros se ha adherido al recurso del Fiscal.

Tercero.La representación de Geronimo ha formulado tres motivos de casación contra el auto de referencia, en solicitud de que se revoque en lo relativo a la decisión de mantener la competencia para resolver los recursos pendientes; en lo que se refiere a la de deferir la competencia al Juzgado Central de Instrucción n.° 5; y para que se resuelva en el sentido de que la competencia para seguir procediendo es del Juzgado de Instrucción de Valencia que corresponda.

La representación de Avelino y Domingo se ha manifestado en idéntico sentido.

La representación de Leovigildo ha impugnado los pronunciamientos segundo y tercero del auto recurrido.

La representación de Jose Ángel y Roberto se ha expresado del mismo modo.

Estos impugnantes, con variaciones de matiz, fundan su posición: a) en que la decisión del TSJCV para mantener su competencia en lo que se refiere a los recursos pendientes, carece de motivación, y también de fundamento legal, a tenor de lo que dispone el art. 25 Lecrim , y porque la desaparición de los aforamientos implica la pérdida de la competencia para conocer determinada por su existencia; b) en que la decisión del TSJCV de desplazar la competencia al Juzgado Central de Instrucción n.° 5 contradice el criterio mantenido por el mismo tribunal en la resolución que dio lugar a la STS 869/2014, de 10 de diciembre ; o) en que este pronunciamiento carece de encaje en las previsiones de los arts. 88 y 65,1 LOPJ , por lo que la inhibición tendría que darse a favor del Juzgado de Instrucción de Valencia que corresponda.

Cuarto.- El Abogado del Estado se ha adherido al recurso del Fiscal, oponiéndose a los restantes. En este último sentido se ha manifestado también el Fiscal, que, además, considera que la decisión cuestionada, en lo relativo a la decisión sobre la competencia, cuenta con motivación suficiente; y también que, en el caso de no estimarse su recurso, la competencia seria del Juzgado Central de Instrucción n.° 5. Esto por ser el órgano en el que originariamente se siguieron y aún se siguen las actuaciones de las que provienen los testimonios de particulares con los que se formó la presente causa. Considera, además, que la decisión del TSJCV de mantener la propia competencia para decidir los recursos pendientes no es susceptible de casación, ya que podría ser impugnada ante el propio órgano emisor.

Quinto.La causa que, como única en su comienzo, está en el origen de las piezas sobre las que ahora se decide y otras, tiene indudable complejidad. Y esto es lo que explica que se hubiera acudido al expediente del art. 762, 5ª Lecrim para la formación de aquellas, con el fin de facilitar su tratamiento procesal. Esta opción es puramente instrumental y se encuentra legalmente condicionada a que pueda resultar efectivamente funcional a ese objetivo. Es a lo que se debe que la propia ley sea particularmente flexible en su regulación al respecto, y que en el precepto citado hable, de un lado, de 'piezas separadas' que puedan ser objeto, no solo de instrucción, sino también de un enjuiciamiento diferenciado, y no dice que necesariamente por el mismo tribunal; refiriéndose al propio tiempo a tal distribución como una forma de activar 'el procedimiento'.

Este carácter flexible de la previsión normativa impide que pueda absolutizarse en cualquiera de sus vertientes; y todo lo que exige es que las decisiones que se adopten en este marco se orienten realmente a agilizar la dinámica del proceso sin forzar ni alterar los elementos constitutivos de su objeto ni la disciplina constitucional y legal en tema de garantías.

A esta primera consideración hay que añadir otra: es que la razón de que este tribunal, como antes el TSJCV, se vea ahora en la necesidad de resolver sobre la atribución de la competencia para decidir en las piezas de que aquí se trata, fue la existencia de imputados investidos del privilegio del aforamiento. Solo a esto se debe el inicial desplazamiento de tales segmentos de la causa original desde el Juzgado Central de Instrucción n.° 5 a aquel órgano.

Pues bien, la desaparición de esa circunstancia -única- determinante en su momento de ese modo de operar, solo puede producir el efecto de restituir las actuaciones a la situación existente antes de que se diera, cuando, como es el caso, no lo impide la sola razón legal realmente preclusiva de semejante posibilidad, que sería la apertura del juicio oral. Algo que aquí no se ha dado. Esto, obviamente, sin perjuicio de que el instructor, una vez recuperada la competencia para operar como tal, pueda decidir, en el uso de la misma, lo que entienda que legalmente corresponde al respecto.

Se ha discutido también la competencia del TSJCV para resolver los recursos pendientes ante él, con el argumento de que decaída la competencia para seguir procediendo, tendría que serlo en todos los aspecto del trámite, con una eficacia ex tunc. Pero sucede que el mismo argumento en que se funda la STS 869/2014 , presta fundamento a la decisión de aquel en la materia, y es que el planteamiento de tales impugnaciones le invistió del conocimiento de las mismas, es decir, de una competencia funcional sobre la que no puede retroactuar el cese del aforamiento.

Por tanto, con desestimación de los recursos, debe confirmarse el auto recurrido.

Fallo

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones del Ministerio Fiscal, Avelino , Domingo , Geronimo , Leovigildo , Roberto y Jose Ángel , contra el Auto dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 13 de marzo de 2015 , en la causa seguida por delito de cohecho y otros. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en sus recursos.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia de Valencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección

Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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