Sentencia Penal Nº 753/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 753/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 161/2016 de 02 de Noviembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 753/2016

Núm. Cendoj: 08019370102016100733

Núm. Ecli: ES:APB:2016:11746

Núm. Roj: SAP B 11746:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 161/16

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 197/16

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías:

Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra

D. José Antonio Lagares Morillo

D. Julio Hernández Pascual

En la ciudad de Barcelona, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 161/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 197/16 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, seguido por un delito de hurto; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Florian contra la Sentencia dictada en los mismos el 7 de junio de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Florian como autor responsable penalmente de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.

Acuerdo no sustituir de la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional, debiendo comunicarse la sentencia a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras a los efectos legales oportunos.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Florian a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Leopoldo y a Adriana en la cantidad de 1.200 euros por el dinero efectivo y de 1.230 euros por los efectos, con el interés previsto en el artículo 53 CP .

Se le condena también al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 13 de octubre de 2016, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 2 de noviembre de 2016, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del tenor literal siguiente:

'PRIMERO.- Se considera probado y así se declara que Florian , mayor de edad, indocumentado, con número de registro policial nº NUM000 , nacido al parecer en Francia y sin autorización para residir en España, sobre las 13'30 horas del día 15 de mayo de 2016 se hallaba en la esquina de las calles Pau Clarís y Aragón de Barcelona cerca de la entrada de la estación del metro, cuando con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial y puesto de común acuerdo con otros dos individuos de aspecto magrebí, mientras uno de ellos manchaba de maquillaje la parte posterior derecha del pantalón de Leopoldo que se hallaba acompañado de su esposa Adriana , y se alejaba rápidamente, el acusado le dijo que le ayudaría a limpiarse con un papel y que se quitara la mochila, dejando aquel la mochila en el suelo, momento en que el tercer individuo le sustrajo la mochila.

SEGUNDO.- Seguidamente los tres individuos se alejaron rápidamente del lugar en dirección al metro, siendo seguidos por Leopoldo que consiguió retener al acusado con la ayuda de un testigo, sin que pudieran impedir que los otros dos huyeran. Avisada la policía y efectuado un registro superficial al acusado, cuyo pantalón también tenía unas pequeñas manchas como las que presentaba la víctima, le intervinieron una tapa de un bote de maquillaje que llevaba en el bolsillo del pantalón, cuyo color y olor coincidía con el de las manchas de ambos.

TERCERO.- En la citada mochila las víctimas habían guardado sus pasaportes y documentos personales, 1.200 euros en efectivo, dos teléfonos móviles marca 'Appel', modelo IPhone 6S, una cartera marca Prada, un pañuelo y un gorro, siendo tasados pericialmente dichos efectos en 1.230 euros'.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación de la representación procesal del acusado se basa en el error en la apreciación de la prueba al no haberse demostrado la cooperación esencial del acusado mediante la distracción a las víctimas para que el autor material se apoderase de sus pertenencias, y ello porque la testigo Estibaliz vio al acusado después de los hechos, y su novio sólo pudo contar lo que ella le relató, habiendo manifestado el acusado que el tapón de maquillaje lo encontró en el suelo, siendo el motivo de su permanencia en el lugar el ayudar y tranquilizar a las víctimas hasta que llegara la policía. En segundo lugar se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia ya que la sentencia recurrida basa la condena en el testimonio de Estibaliz y Jesús María y en el de los agentes de policía cuando ninguno de ellos fue testigo presencial de los hechos. Por todo ello, interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una nueva que absuelva al acusado del delito de 'injurias graves con publicidad por el que ha sido condenado'.

SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, ha de tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014 , según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014 : 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

TERCERO.- Discrepa el recurrente de la valoración efectuada por el juez a quo de la prueba practicada en el plenario, que se concreta fundamentalmente en la declaración de los testigos Estibaliz y Jesús María y la de los agentes de policía, prueba personal de muy difícil revisión en esta alzada al no contar la Sala con la inmediación necesaria para atribuir una valoración distinta a la que ha merecido a la juzgadora de instancia, no pudiendo ser tachada ésta ni de ilógica, ni irracional ni contraria a las reglas del sentido común. En suma, lo que discute es que haya podido determinarse en base a la misma el elemento subjetivo del tipo, esto es, el ánimo de lucro, por cooperar de manera esencial en el ilícito apoderamiento de una cosa ajena sin el consentimiento de su titular. Pues bien, aun cuando la testigo Estibaliz manifestase en el juicio que vio al acusado después de la sustracción, señaló que era árabe como los otros dos que corrieron en dirección al metro, uno de ellos portando la mochila sustraída, y además los tres vestían igual con ropa llamativa, lo que sugiere un cierto nexo entre los tres, lo que fue concretado por su novio en el plenario, quien no sólo se limitó a contar lo que su novia le había manifestado, pues ambos se hallaban parados con la moto ante el semáforo en rojo y pudieron verlo en igualdad de condiciones, sino que profundizó aun más en los indicios que vinculaban al acusado con los autores materiales de la sustracción. Y así, señaló que aquél hablaba con uno de ellos en árabe, que retenía a las víctimas asiáticas para no salir tras ellos con la excusa de que iba a venir la policía, lo que supone una clara conducta de colaboración con los autores en orden a lograr la impunidad de los mismos impidiendo su detención por los perjudicados. Y finalmente, otro importante indicio que lo vincula a los autores del hecho es que portaba consigo, en el bolsillo de su pantalón, el tapón del bote del mismo tipo de pintura con el que la víctima fue manchada, así lo constataron los agentes de policía, testigos de referencia de lo que las víctimas les manifestaron, y que, respecto de la actuación del acusado, dijeron que éste trataba de ayudarles a limpiar la mancha que otro individuo le había causado, haciéndole indicaciones de que dejase la mochila en el suelo, lo que sin duda propició que un tercero se la sustrajese, algo que resultaría más difícil si la continuase agarrando el perjudicado, luego el acusado colaboró a que la vía para el ilícito apoderamiento estuviese expedita. La inferencia llevada a cabo por el juez a quo en orden a tener por probada la participación del acusado en los hechos no resulta descabellada, ni ilógica ni irrazonable sino todo lo contrario, no encontrando ninguna explicación que el acusado se introdujese en el bolsillo del pantalón el tapón con restos de pintura que afirmó que había encontrado por cuanto ningún valor tiene y en cambio provocó las manchas que presentaba su propia prenda de vestir. En consecuencia, procede desestimar ambos motivos del recurso pues, efectivamente, valorada la prueba testifical en su conjunto, conduce a la conclusión a la que ha llegado el juzgador.

CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florian contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Penal y en los autos de Procedimiento Abreviado referidos, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran este Tribunal constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que certifico y doy fe.

-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.