Sentencia Penal Nº 753/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 753/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1534/2017 de 11 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 753/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100596

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5710

Núm. Roj: SAP V 5710/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-1-2013-0092658
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001534/2017- -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000041/2016
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 19 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 753/17
En Valencia, a once de diciembre de dos mil diecisiete
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido
en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio sobre delitos leves,
procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 19 DE VALENCIA y registra¬dos en el mismo con el numero
000041/2016, correspondiéndose con el rollo numero 001534/2017 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Jose Pablo , asistido y representado por
la letrada Dª. ESTELA MARÍA FERNÁNDEZ ROMERO y en calidad de apelados el MINISTERIO FISCAL,
representado por Dª. Florinda y D. Luis Pablo .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'el día 7 de Septiembre de 2013, sobre las 05:00 horas, en la discoteca UMBRACLE, sita en la avenida del profesor López Piñero, de Valencia, Jose Pablo , se dirigió hacia Luis Pablo cuando éste se encontraba en las escaleras de caracol para bajar por las mismas, tropezó con una persona, acrecándsoe en ese momento Jose Pablo , quien le propinó un puñetazo, cayendo al suelo como consecuencia de ello, Luis Pablo .

Como consecuencia de lo anterior Luis Pablo las lesiones que figuran en el informe médico forense de sanidad curando en 15 días días, habiendo estando incapacitado para sus ocupaciones habituales. No restándole secuelas, reclamando. La Conselleria de Sanidad reclama el importe de la asistencia médica prestada'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' condeno a Jose Pablo , como responsable criminalmente en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de DOS MESES de Multa a razón de DIEZ euros por cada cuota día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , Y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a Luis Pablo , en la cantidad de 750 euros por las lesiones, y a la Consellería de Sanidad, en la cantidad de 132,59 euros por la asistencia médica prestada '.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jose Pablo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que la Fiscal impugnó el recurso, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el 31 de octubre de 2017 al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa de D. Jose Pablo recurre la sentencia que le condena como autor de un delito leve de lesiones y lo hace alegando que cuando se remitió la comisión rogatoria para tomarle declaración, ésta se suspendió al no haberse remitido o no constar incorporada a la petición se cooperación judicial internacional, la documentación a la que se hacía referencia -denuncia y declaración prestada por el señor Jose Pablo en dependencias policiales-.

Sin embargo, lo que no dice la parte en su recurso es que el denunciado fue citado a juicio, que la citación le fue remitida a la dirección de correo electrónico y por vía postal, al domicilio que del mismo constaba -tanto la dirección de correo electrónico como el domicilio del denunciado en Argentina, fueron comunicados al Juzgado por el Letrado que le fue designado al denunciado durante la tramitación de la causa-.

En la citación a juicio se le indicaba que podía hacer alegaciones por escrito y que podía nombrar abogado y procurador para que presentara alegaciones y pruebas de descargo. En las actuaciones consta que el letrado que tenía designado, tras el juicio, manifestó que no había acudido a juicio a defender los intereses de Jose Pablo porque la asistencia letrada al denunciado en juicio de faltas no era obligatoria.

Pudo el señor Jose Pablo haberle dado instrucciones para que compareciera a defenderle y a presentar prueba y alegaciones -como había hecho durante la fase en que el procedimiento se tramitó como diligencias previas-. Pudo, igualmente, haber formulado alegaciones por escrito. No hizo ninguna de las dos cosas, sin que conste ni se alegue en el recurso, que no tuviera oportunidad de hacerlo. Si no le llegó en su momento documentación del procedimiento, pudo solicitar que se le remitiera o pudo solicitar del letrado que tenía desigando que efectuara gestiones en tal sentido.

En definitiva, citado a juicio conforme a las previsiones legales - arts 967 y 970 L.e.crim -, tuvo el denunciado oportunidad de defenderse en juicio y, sin embargo, no lo hizo, sin que esa inactividad defensiva pueda considerarse consecuencia de omisión alguna por parte del Juzgado.

El TC -v.gr. STC 109/2002 de 6 de mayo - señala que por indefensión constitucionalmente relevante solo puede entenderse la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( TC S 2/2002, de 14 Ene ., FJ 2). Por tal razón, «solo cabe otorgar relevancia constitucional a aquella que resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso» ( TC SS 35/1989, de 14 Feb .; 52/1989, de 22 Feb ., y 91/2000, de 30 Mar .).

Por su parte, en la STC 50/1991 , fundamento jurídico 5, señala que .: «la indefensión derivada de la ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso, que contradiga la actuación diligente exigible a las mismas, no puede encontrar protección en el art. 24.1 de la Constitución , cuando, como reiteradamente ha expuesto la doctrina de este Tribunal, la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que le ofrece el ordenamiento jurídico no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopera con su conducta a su producción, ya que si laindefensión se debe a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia exigible al lesionado, o se crea por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales porque al causante de ella le es imputable su presencia.» En el presente caso, si el denunciado hubiera sufrido algún tipo de indefensión, no se debería a las actuaciones judiciales, por lo que no cabe identificar causa para declarar la nulidad de la sentencia ni del juicio oral.



SEGUNDO.- Los hechos que cometió el denunciado tuvieron lugar el 7 de septiembre de 2013, antes, por tanto, de la entrada en vigor de la reforma del Código Penal provocada por la LO 1/2015 de 30 de marzo -que se produjo el 1 de julio de 2015-. La falta de lesiones cometida por el acusado no ha sido despenalizada tras la reforma -ahora está tipificada como delito leve, en el art. 147.2 del Código Penal -. Dicho delito leve está sometido a un requisito de perseguibilidad: la denuncia previa del agraviado o de su representante legal - art. 147.4 CP -.

La sentencia, con el Ministerio Fiscal, considera que cabe sancionar penalmente las lesiones como delito leve y no como falta. Se opta por la condena conforme a la nueva regulación y por delito leve, aunque no se motiva qué beneficio deriva para el denunciado de la aplicación de la ley posterior, la no vigente a la fecha de los hechos. Cierto es que tras la reforma introducida en el CP por la LO 1/2015, dicha conducta, tipificada como delito leve, viene sometida a un requisito de perseguibilidad -la denuncia previa por parte del ofendido- y que en el presente caso, dicho requisito se cumplía, al tener el atestado que dio inicio a las actuaciones y en la que se deba cuenta o noticia de la lesión, carácter o naturaleza de denuncia. Al respecto, hemos dicho en resoluciones anteriores lo siguiente: 'La Disposición Transitoria 4ª de la la LO 1/2015 establece que la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.- Si continuare la tramitación el pronunciamiento en sentencia se limitará a responsabilidades civiles y costas.

La Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado, al interpretar dicha Disposición en relación a las faltas no descriminalizadas, pero sometidas al régimen de denuncia previa, contiene las siguientes consideraciones: 'En cuanto a las faltas públicas que en virtud de la presente reforma penal han quedado sometidas al régimen de denuncia previa (este caso se limita a los delitos leves de lesiones y malos tratos del art. 147.2 y 3 CP , antes previstos en el art. 617 CP ), la acción penal para su persecución ha de estimarse decaída por imperativo de la ley, con arreglo a lo previsto en la Disposición transitoria cuarta, apartado segundo, de la LO 1/2015 , que de manera inequívoca establece que el procedimiento continuará a los solos efectos de enjuiciar la acción civil.

En efecto, el párrafo segundo de dicho apartado dispone que 'si continuara la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

Se trata de una disposición que reproduce los términos de la Disposición transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , y que por su inequívoco tenor cercena toda posibilidad de instar la condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente el mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar.

Procede recordar lo que la Circular 2/1990, de 1 de diciembre, dijo en la interpretación de su precedente legislativo: 'estando sometido el Ministerio Fiscal al principio de legalidad, siendo la L.O. 3/1989 una Ley postconstitucional y no estando declarada la contradicción de la Disposición Transitoria Segunda de aquélla con la Constitución , obligado es acatarla y todos los Fiscales seguirán el criterio sentado en dicha Disposición, de equiparación de los hechos sometidos al régimen de denuncia previa a los que han sido despenalizados en orden a no continuar su persecución en vía punitiva, aunque continúe el proceso iniciado hasta obtener sentencia, cuyo fallo se limite a resolver sobre las responsabilidades civiles y las costas, como dispone el párrafo 2 de aquélla'.

Argumentos compartidos por la Sala 2ª del Tribunal Supremo que, en su Sentencia 13/2016 de 25 de enero , al examinar la cuestión, dice: 'Sucede sin embargo que la conducta de lesiones leves tipificada en el art. 617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 . Ha sido trasladada como delito leve al art. 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista.

Pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil.

Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala, en la sentencia 108/2015, de 11 de noviembre , dictada tras estimar el recurso de casación.

(...) el pronunciamiento sobre responsabilidad civil, debe persistir, pues por un parte, la elusión de la condena penal deriva exclusivamente de la norma transitoria, no de la inadecuación de la sentencia de instancia; y de otra, la norma transitoria, exige para evitar el pronunciamiento civil, manifestación expresa de no querer ejercitar las acciones civiles, lo que no ha sucedido en autos'.

La jurisprudencia menor -Audiencias Provinciales- ha recibido la interpretación efectuada por la Circular de la FGE y por la Sala 2ª del Tribunal Supremo y son ya muchas las sentencias que revocan condenas por faltas de lesiones y maltrato -ahora delitos leves de lesiones y maltrato de obra-, atendiendo al inequívoco contenido de la DT 4ª de la LO 1/2015 . Así, la Sentencia de la Sección 6ª de la AP de Tenerife de 31 de marzo de 2016, sostiene: 'Esta interpretación, que venía siendo utilizada por algunas Audiencias Provinciales lleva a que en los procedimientos seguidos por hechos que actualmente, bajo la nueva regulación, se someten al régimen de denuncia previa, sólo se puedan continuar a los efectos de determinar la responsabilidad civil. Es decir, el Tribunal Supremo ha interpretado que esa disposición transitoria no debe limitarse a los hechos que se hubiera incoado antes del 1 de julio sin la denuncia del perjudicado sino que debe extenderse a todos los procedimientos en trámite que se siguieran por hechos respecto de los cuales se exija ahora denuncia previa.

Y no limita tal decisión a los que se hubieran tramitado sin denuncia previa del legitimado, sino que comprende todos, pues utiliza el término 'hechos' sometidos actualmente al régimen de denuncia previa,en equivalencia a los despenalizados. Es este también el criterio interpretativo seguido por la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2015'.

Recientemente, las STS 534/2016 de 17 de junio y 809/2016, de 28 de octubre , para supuestos análogos, ha dicho lo siguiente: 'En relación a la falta de lesiones del art. 617.1º del Cpenal por las lesiones causadas al agente policial, se dice que despenalizada tal falta por la L.O. 1/2015 de 30 de Marzo de reforma del Cpenal, procede la absolución por tal infracción.

En relación a la cuestión que suscita el recurrente en referencia a la antigua falta de lesiones del art.

617-1º Cpenal convertida ahora en virtud de la L.O. 1/2015 en delito leve previsto en el art. 147-2º Cpenal que exige denuncia de la persona agraviada, existe hoy una doctrina de la Sala que puede considerarse como más mayoritaria en el sentido de que una aplicación de las normas completas de la legislación anterior y posterior en esta materia, lleva a la conclusión de que para todo acusado de una falta de lesiones de acuerdo con la legislación anterior, le es más beneficiosa la actual legalidad derivada de la L.O. 1/2015 en relación a la falta de lesiones dado el nuevo régimen de perseguibilidad que actualmente se articula y que se integra no solo por el requisito de la previa denuncia , que exige el actual art. 147-2º Cpenal , sino que también se proyecta sobre la eficacia de perdón del ofendido , que extingue ahora la responsabilidad criminal en todo tipo de delitos leves, ex art. 130-5º Cpenal , y que también resulta aplicable al nuevo delito de lesiones leves del art. 147-2º Cpenal .

Como se dice en la STS 534/2016 de 17 de Junio , ha sido el propio legislador el que ha potenciado este componente material de la denuncia del agraviado, estableciendo un criterio de comparación normativa que considera más beneficiosa la nueva regulación. Así se desprende del contenido de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2015 del siguiente tenor literal: 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal .' Queda clara la opción del legislador, y una comparación normativa integral no puede prescindir de los regímenes de perseguibilidad y de transitoriedad que aquél ha establecido.

En principio se trata de una disposición dirigida especialmente a los procesos que a la fecha de entrada en vigor de la ley se encontraban en tramitación con arreglo a las normas del juicio de faltas regulado en el Libro VI de la LECrim. Así lo indica el título de la disposición 'Juicios de faltas en tramitación' y su apartado 1 a tenor del cual 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .' Ahora bien, el tenor literal del apartado segundo, ya transcrito, que alude en general a '....la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta....' permite su aplicación a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por falta , aunque por aplicación del artículo 14.3 de la LEcrim y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos. No existe razón alguna que justifique que, en atención al cauce procesal, la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio.

(...) En definitiva, todo lo razonado lleva a la conclusión de que el régimen de perseguibilidad prescrito en el actual art. 147-2º Cpenal , debe ser aplicado a las faltas del art. 617-1º Cpenal cuando se cuestione la misma vía recurso, lo que supone que no podrán ser sancionadas penalmente, sin perjuicio de que se proceda al resarcimiento civil de los perjudicados . En el mismo sentido, SSTS 108/2015 de 11 de Noviembre y 13/2016 de 25 de Enero '.

La más reciente STS 695/2017 de 24 de octubre ratifica dicho criterio La jurisprudencia, por tanto, aplica literalmente la DT 4ª de la LO 1/2015 de 30 de marzo y mantiene que sólo cabe un pronunciamiento en materia de responsabilidad civil respecto de las conductas constitutivas de falta de lesiones -o maltrato de obra-, cuando el enjuiciamiento de las mismas se produce tras la entrada en vigor de la reforma del Código Penal, independientemente de que los hechos constitutivos de dichas faltas hubieran sido o no denunciados por el agraviado.

Cierto es que en el recurso no se cuestiona el hecho de que la sentencia condene en vía penal por hechos que, a la fecha en que se cometieron, eran constitutivos de una falta de lesiones y que, con la actual regulación, son constitutivos de un delito leve de lesiones. Sin embargo, como recuerda, la STS, 2ª de 19 de Julio del 2011 - ROJ: STS 5632/2011 - la voluntad impugnativa permite en beneficio del reo corregir cualquier error de derecho que se observe en la sentencia, aunque no se hubiese recurrido. Por la vía de la doctrina de esta Sala sobre voluntad impugnativa - SSTS 306/2000 de 22 de febrero , 213/2001 de 6 de febrero , 268/2001 de 19 de febrero y 715/2000 de 19 de abril , entre las más recientes-, 'se permite a la Sala de Casación corregir en beneficio del reo cualquier error de derecho suficientemente constatado'.

En el presente caso, por tanto, procede mantener, de la sentencia recurrida, sólo los pronunciamientos civiles, por ser los mismos la consecuencia reparadora del daño producido por el recurrente al cometer hechos que, a la fecha de su comisión -y a la de su enjuiciamiento- eran constitutivos de infracción penal -sin perjuicio de que no pudieran ser penalmente sancionados una vez entrada en vigor al reforma del Código Penal, por los motivos extensamente expuestos con anterioridad-.



TERCERO.- En consecuencia, si bien no procede la estimación del recurso por los motivos del mismo, la interposición del mismo provoca una modificación del fallo en beneficio del recurrente, por lo que procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo Sr. Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Pablo contra la sentencia 223/2016 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, pero sólo en lo relativo a los pronunciamientos que contiene en materia de responsabilidad civil, dejando sin efecto la condena en vía penal que la misma contiene.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.