Sentencia Penal Nº 753/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 753/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1355/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 753/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100673

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15482

Núm. Roj: SAP M 15482/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7032862
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1355/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
Procedimiento Abreviado 316/2015
Apelante: D./Dña. REPRESENTANTE LEGAL KHURNA INGENIERIA Y SERVICIOS
Procurador D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA
Letrado D./Dña. ROBERTO SANZ LOPEZ
Apelado: D./Dña. Víctor y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ
Letrado D./Dña. MONICA TABOADELA PUA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA
SENTENCIA Nº 753/2018
En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Núm. 1355/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal Núm.
24 de los de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, en calidad de acusación particular
la entidad mercantil KHURNA INGENIERÍA Y SERVICIOS S.L. , representada por el Procurador D. Victorio
Venturini Medina, y, como acusado, Víctor , mayor de edad, natural de Madrid, vecino de Madrid, con domicilio
en CALLE000 nº NUM000 , sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las
actuaciones. Todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia absolutoria de delito de apropiación
indebida dictada por dicho Juzgado en fecha 20 de marzo de 2018 por parte de la acusación particular.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 24 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 267/2010 instruido por el Juzgado de Instrucción Núm.

8 de Madrid, por delito de apropiación indebida, dictándose Sentencia en fecha 20 de marzo de 2018, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- La mercantil KHURNA INGENIERÍA Y SERVICIOS S.L. extendió el día 29 de mayo de 2008 un pagaré de Banesto nº 3.203.028, con vencimiento el 25-08-2008, por el que se comprometía a pagar a NORTH RIM IBERICA S.L., de la cual era administrador único el acusado Víctor , mayor de edad español, sin antecedentes penales, la suma de 30.000 euros , no quedando debidamente acreditado de la prueba practicada en el plenario si ello obedeció a un préstamo o bien se trató del encargo para realizar unos trabajos.

Este pagaré fue endosado para su descuento a Banco Popular Español el día 30 de mayo de 2008, abanándose en la cuenta de NORTH RIM IBERICA S.L. el mismo día.

No obstante el día 5 de agosto de ese mismo año y ante la inminencia de la presentación por parte de la empresa del acusado de la solicitud de concurso voluntario de acreedores, lo cual efectuó el día 8 de ese mismo mes y año, y guiado por la finalidad de salvaguardar el crédito de KHURNA INGENIERÍA Y SERVICIOS S.L, tal y como acordó con el representante legal de KHURNA, firmó un reconocimiento de deuda en el que el acusado, en nombre de NORTH RIM IBÉRICA S.L, reconocía que el mencionado pagaré con vencimiento el 25 de agosto le había sido pagado en efectivo reconociendo que dicha deuda esta efectivamente saldada, no quedando tampoco debidamente acreditado que ello se correspondiera con la realidad y que por tanto hubiera recibido los 30.000 euros del mencionado pagaré.

Formulada en fecha 3 de abril de 2009 por el Banco Popular Español demanda de Juicio Cambiario en reclamación del importe del pagaré descontado por el acusado contra KHURNA INGENIERÍA Y SERVICIOS S.L, el 26 de mayo se dictó por el Juzgado de Iª instancia nº 56 auto en el que se admitía la demanda y se acordaba requerir al deudor - KHURNA- para que en el plazo de 10 días abonara la cantidad de 31.816,22 euros así como el inmediato embargo preventivo de sus bienes, lo cual le fue notificado el 8 de febrero de 2010 presentando KHURNA dos días después, el 10 de febrero, escrito solicitando la modificación del embargo a la vez que el 22 de febrero de ese mismo año presentó escrito en el que solicitó la suspensión del Juicio Cambiario por prejudicialidad penal, constando que la querella iniciadora del presente procedimiento fue presentada en el Juzgado Decano por la mercantil KHURNA el 18 de febrero de 2010'.



SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Víctor - ya circunstanciado - como criminal y civilmente responsable del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA que se le acusaba, declarando de oficio las costas procesales causadas' .



TERCERO.- Por la representación procesal de la entidad que ejerce la acusación particular, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el 13 de septiembre de 2018.

Dado que en el escrito de recurso se solicitaba la celebración de vista para su defensa, y la Sala estimó adecuada dicha petición, se señaló a tal efecto el día 24 de octubre, en la que se ha tenido lugar con asistencia de las partes, que manifestaron en defensa de sus respectivas pretensiones cuanto consta en el acta unida al Rollo de Sala.

Deliberado el recurso tras la vista, corresponde la ponencia al Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del querellante impugna la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal impugna tal resolución y basa su discrepancia, inicialmente, alegando que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba y a la vez en calificación errónea de los hechos probados. 1.- Inicia su escrito de apelación resumiendo el objeto del proceso, al decir que 'a resultas de las relaciones comerciales' existentes entre Khurna y la entidad administrada por el acusado, la primera extendió a favor de la segunda un pagaré por importe de 30.000 euros con vencimiento a 25 de agosto de 2008. Añade que antes de esta fecha, Khurna pagó en efectivo dicha suma al acusado cancelando la deuda, pero sin rescatar el pagaré. Al propio tiempo, el acusado había descontado el pagaré en el Banco Popular Español, cobrando de tal modo la deuda dos veces. El banco promovió juicio cambiario contra la entidad emisora del efecto y fue condenada al pago.

2.- Estima la recurrente que la sentencia incurre en error de valoración pues consta en la causa un documento expedido por el propio acusado, de fecha 5 de agosto de 2008, cuya autenticidad reconoció en juicio, en el que admite que el pagaré le había sido 'pagado en efectivo con fecha anterior a su vencimiento y acepta y reconoce que dicha deuda está efectivamente saldada' (folio 30 de las actuaciones). Sostiene el recurso que la sentencia, en cuanto no otorga credibilidad a dicho pago, incurre en error patente, pues la extensión de ese recibo es prueba de la entrega del dinero. 3.- Se añade otro motivo al recurso: nulidad por falta de racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia. Gira este motivo en torno al conocimiento que tenía el querellante de que el 8 de agosto de 2008 el querellado había presentado concurso de acreedores. Lo que no se tiene en cuenta -dice el recurso- es que el documento en que se basa esta reflexión es posterior en más de un año al pago efectivo del pagaré. Además, esta circunstancia en nada influiría: quien adeudaba dinero era el querellante al acusado, y no al revés. Por todo ello concluye suplicando la nulidad y la revocación de la sentencia apelada, y que se dicte otra en su lugar por la que se condene al acusado como autor de un delito de apropiación indebida a las penas que se solicitan.

La parte recurrida se opone al recurso insistiendo en que esa entrega de los 30.000 euros en efectivo nunca se produjo. El pagaré respondía a un préstamo que hacía la querellante al querellado; la empresa de este último entró en concurso de acreedores, y dado que no le resultaba posible devolver el dinero recibido (descontado) le extendió el documento debatido para dotarle de un título sobre el que poder reclamar como acreedor. La querellante no aportó la justificación solicitada en su día por el Ministerio Fiscal, acerca de la extracción de los 30.000 euros que dice haber pagado en efectivo. Añade que la administración concursal no incluye a Khurna como acreedora en el concurso, sino como deudora de North por un importe de 70.495 euros.

Concluye destacando que la única finalidad de la querella fue provocar la paralización del juicio cambiario por prejudicialidad penal, y así lo evidencian las fechas de notificación de la demanda cambiaria (8.2.2010) y la de interposición de la querella (18.2.2010). Se ha producido, en suma, una instrumentalización del proceso penal.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso alegando que cuanto pretende el apelante es sustituir la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia por la suya propia, sin que se objetiven datos que evidencien error en la valoración probatoria.



SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que da lugar a esta alzada, ya que partimos de la impugnación de una sentencia de contenido absolutorio y se alega error en la valoración de la prueba, hemos de recordar, con cita, entre otras muchas, de la STC 182/2007, de 10 de septiembre, la naturaleza restrictiva que se impuso desde ya tiempo en la jurisprudencia constitucional a las posibilidades revisoras en vía de recurso. De acuerdo con la Sentencia citada 'Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, o 114/2006, de 5 de abril), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena ( STC 217/2006, de 3 de julio, FJ 1). En consecuencia, y a sensu contrario, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; 59/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 75/2006, de 13 de marzo, FJ 2).

Esta doctrina fue también objeto de desarrollo por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, condensó, en su STS de 4 de junio de 2014 (ROJ: STS 2487/2014) en la que llega a un punto más avanzado incluso que el que había establecido en la Sentencia 278/2014 de 2 de abril, determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto.

Resultó, por último, confirmada sin ambages en la STC 191/2014, de 17 de noviembre de 2014 (Recurso de amparo 293-2014) en la que se afirma que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3). No cabe la revocación con modificación de hechos probados cuando el sustento del fallo impugnado radica en la valoración de pruebas de carácter o naturaleza personal.

En el plano normativo, las limitaciones a las que venimos refiriéndonos se vieron introducidas en el texto del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la redacción otorgada por la reforma operada mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales. Incluso se llega más lejos.

A tenor de lo dispuesto en tal precepto: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.

El sentido del artículo parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones: el ámbito que ahora queda reservado al órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no es el propio de la valoración probatoria; en ningún caso. Pierde la apelación su sentido amplio de ' novum iudicio' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada luego por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencia, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad. Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones. La primera, la necesidad de su solicitud en el recurso tal como se impone en el artículo 240, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La segunda, su carácter tasado ( artículo 238 L.O.P.J.) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo), de tal modo que ha de padecer -notoriamente- de alguno de los siguientes defectos: insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento de las máximas de experiencia, o falta absoluta de razonamiento sobre alguna prueba de posible relevancia.



TERCERO.- A ello debe unirse ineludiblemente una reflexión en torno a la posición de la Sala a la hora de enfrentarse al recurso.

Nadie puede ser condenado sin ser oído. Este principio elemental del garantismo penal se ha incorporado a los textos declarativos de derechos fundamentales en sus distintas elaboraciones, y responde, según los términos de la STC de 14 de septiembre de 1998 (ROJ: STC 176/1998) a una exigencia básica: ' El derecho a la tutela judicial efectiva, y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías, no solo incluye el derecho de acceso a la justicia, sino también, como es obvio, el de hacerse oír por ésta'. Prosigue señalando la misma sentencia que ' Se trata de evitar que la decisión judicial pueda producirse inaudita parte y que nadie pueda ser condenado sin ser oído con todo lo que tal audiencia comporta, no sólo en la primera instancia, sino en las sucesivas, pues el sistema de recursos forma parte también del conjunto de la tutela judicial'. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reiterado hasta la saciedad (en diferentes vertientes) este elemento básico. A título de ejemplo STC de 16 de enero de 2006 (ROJ: STC 13/2006); STC de 18 de diciembre de 2007 (ROJ: STC 258/2007); STC de 11 de enero de 2010 - ROJ: STC 1/2010 (precisamente dictada otorgando el amparo a quien había sido absuelto en instancia y condenado por la Audiencia sin celebración de vista).

A esta exigencia fundamental responde la celebración ante el tribunal de apelación de la comparecencia prevista en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Conviene detenerse en el sentido de dicha comparecencia. Si bien resulta coherente con el principio que acabamos de resumir, no puede, de todos modos, concebirse como un mero trámite, como una simple reproducción oral de cuanto ya consta expuesto en el escrito que soporta el recurso de apelación y del que ha tenido conocimiento la Sala. No olvidemos que el propio artículo en el que se contempla recoge la finalidad de esa vista pública, que no es otra que la oportunidad que se abre a las partes y al propio tribunal de apelación para que éste pueda formar correctamente una convicción fundada. Esta finalidad puede lograrse o bien a través de la recepción directa de prueba (pues en el trámite puramente escrito se carece de inmediación) o bien a través de una exposición argumentada que refuerce lo ya plasmado por escrito, hasta al punto de lograr la convicción de la Sala de segunda instancia.

Entender que la vista del recurso se limita a una escenificación personal de las razones del recurso -sin más- sería convertirla en un puro trámite que nada añade a cuanto consta en la causa; y en el proceso penal - máxime cuando lo que se dirime es la conversión de una absolución en una condena- no pueden admitirse trámites exclusivamente formales.



CUARTO.- En el supuesto que nos ocupa, la parte apelante se limitó en una breve exposición a resumir los mismos argumentos que ya había expuesto en el escrito de impugnación. El Ministerio Fiscal (que no sostenía el recurso) fue incluso más escueto: se remitió simplemente al escrito de impugnación. La defensa entendió que la pretensión no tenía encaje en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal puesto que lo que se cuestiona es el error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y además de otras precisiones sobre el resultado de las pruebas (varias) desarrolladas ante el órgano de instancia, insiste en el punto esencial del debate del recurso: los 30.000 euros a los que se refiere el documento firmado -nunca lo negó- por el acusado, nunca llegaron a entregarse. El acusado (amparado siempre por su derecho a no declarar) no quiso decir nada en el acto ante la Sala.

Partiendo de este escenario, nos hallamos ante el mismo punto en el que nos situaba el escrito de recurso: se cuestiona la convicción de la Magistrada de instancia sin aportar nada nuevo que no se hubiese valorado en el acto del juicio oral. Y desde este punto de vista resulta necesario recordar -como tantas veces hemos hecho- algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado la Jurisprudencia en multitud de ocasiones, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la LECrim.' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013).

Sentadas las precedentes consideraciones, no podrían acogerse las pretensiones del recurso (un tanto confusas puesto que acumula indiscriminadamente nulidad y revocación) salvo que la sentencia recurrida adoleciese de un vicio de incongruencia o contradicción argumental o valorativa que la situase en la órbita de la arbitrariedad. No es éste el caso.

La Magistrada de instancia pone en duda dos extremos esenciales: 1.- Que la suma de 30.000 euros se hubiese abonado por el querellante como pago de unos trabajos o bien que fuesen un préstamo (así consta en el párrafo primero de los hechos probados); y 2.- Que la 'segunda' y duplicada entrega de la cantidad fuese real. Particularmente sustenta sus dudas en primer lugar la situación concursal de la empresa Khurna; además, en la falta de lógica que tiene entregar la suma en efectivo sin rescatar el pagaré previamente librado (no obedece a una lógica ya no digamos empresarial, sino incluso común); y por último, en la posible mecánica y objeto del reconocimiento de deuda, que podía orientarse a la dotación de un título para incorporarse a la masa concursal. Los argumentos están expuestos en la sentencia apelada con claridad y lógica expositiva.

Si a todo ello unimos las razones expuestas en el escrito de oposición al recurso (resumidas en el FJ primero de la presente resolución), y la falta de argumentos que en la vista convocada por la Sala debieran habernos llevado a una conclusión diametralmente distinta de la plasmada en la sentencia recurrida, la única conclusión que alcanzamos es la imposibilidad de disipar ninguna duda y por lo tanto, la de acoger el recurso.



QUINTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la entidad mercantil 'KHURNA INGENIERÍA Y SERVICIOS S.L.' contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 24 de los de Madrid en el Juicio Oral 316/2015, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada- Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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