Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 753/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1714/2019 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 753/2019
Núm. Cendoj: 28079370152019100704
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16970
Núm. Roj: SAP M 16970/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0251191
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1714/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 265/2017
Apelante: D./Dña. Lidia
Procurador D./Dña. ESTHER MARTIN CABANILLAS
Letrado D./Dña. CAROLINA LLAMAS MARTINEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 753/19
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 16 de diciembre de 2019.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 265/17, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 15 de Madrid, seguido por delito de estafa,
contra Lidia , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo
y forma, en nombre y representación de la antes citada, por la Procuradora de loa Tribunales D.ª Esther Martín
Cabanillas, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2019. Han sido partes en la sustanciación del recurso
la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 15 de Madrid, con fecha 3 de junio de 2019, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que Lidia , con NIF NUM000 , sin antecedentes penales, en febrero de 2015 fingiendo ante su amiga Noemi haber sido víctima de un hurto de su documentación y posterior extracción fraudulenta del dinero de su cuenta bancaria, consiguió que dicha señora apiadándose de la situación que le describía le realizara un ingreso efectivo de 250 euros y otro de 50 euros para el pago del alquiler y manutención de su hijo, y unos días después otros 300 euros para sufragar supuestamente la mitad del coste de una operación de su hijo que no fue realizada, comprometiéndose la acusada a devolver dichas cantidades en una semana, en cuanto solucionara el problema con el banco y este le devolverá el dinero supuestamente sustraído. Devolución que no se ha producido tras el tiempo transcurrido.
La causa ha estado paralizada por causa no imputable al acusado desde el 15/06/2017 que se reciben las actuaciones en el Juzgado de lo penal hasta la celebración de la vista oral que tuvo lugar el día 31 de mayo de 2019'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'CONDENO a Lidia como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248.1 y 249 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de SIETE MESES de prisión, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de este procedimiento.
CONDENO a Lidia , a que en vía de responsabilidad civil abone a Noemi la cantidad de 600 euros, con los intereses legales correspondientes del artículo 576 de la LEC'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de loa Tribunales D.ª Esther Martín Cabanillas, en nombre y representación de Lidia , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución de la recurrente, alegando, como único motivo, error en la valoración de la prueba: Señala la apelante que no se ha acreditado el ánimo de engañar a la Sra. Noemi , a la cual reconoce haber pedido dinero prestado, debido a los problemas económicos por los que estaba atravesando. En concreto, reconoce haber recibido la suma de 250 €, cantidad que aparece perfectamente acreditada en los autos por el ingreso bancario que hizo la Sra. Noemi . La apelante no obró dolosamente porque, cuando le prestó su amiga el dinero, su intención era devolvérselo. Luego, sus circunstancias personales sobrevenidas se lo impidieron.
En ningún momento maquinó engañar a la Sra. Noemi .
La juzgadora a quo basa en presunciones su condena: que fueron muchas las excusas puestas para conseguir el préstamo y muchas las evasivas de la acusada para evitar la devolución. Se basa también en unas conversaciones de WhatsApp cuya nulidad solicitó la defensa, porque no habían sido cotejadas por parte de la Letrada de la Administración de Justicia, y cuyo contenido solo denota que la Sra. Noemi reclama 600 € que la recurrente no lo niega, pero obviamente tampoco lo afirma. Por otro lado, la sentencia pasa por alto la única prueba existente en relación con la cantidad prestada, el extracto bancario que acredita el ingreso efectuado por la Sra. Noemi en la cuenta de la apelante fue de 250. Es decir, el resto hasta los 600 € reclamados son meras presunciones, que incluso no tienen respaldo con la declaración incoherente prestada por la testigo en el plenario, quien ni recuerda la cantidad exacta, ni cómo ni cuándo hizo entrega de ese dinero.
Es decir, ni la prueba documental ni la testifical son de entidad suficiente para poder enervar el principio de la presunción de inocencia y acreditar el delito de estafa.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Lidia impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 15 de Madrid, en la que se condena al recurrente como autora de un delito de estafa, previsto y penado en los arts.
248 y 249.1 del Código Penal.
El recurso no puede ser estimado, al no apreciarse, tras el examen de lo actuado, que la condena de la recurrente mediante la sentencia apelada haya vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, ni tampoco que dicha condena esté sustentada en una valoración errónea de la prueba. Dicho derecho, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio).
En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010).
De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente.
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.
24.2 de la Constitución Española). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, estando además a su alcance el intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el juez de instancia de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente caso, examinados la grabación del juicio y el resto de las actuaciones, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por la juzgadora de instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias. Ello es así porque en el juicio oral -en el que la ahora apelante se acogió a su derecho a no declarar, limitándose a reconocer en el turno de última palabra que la denunciante le prestó 250 euros- declaró la denunciante y ratificó la denuncia y su declaración ante el Juzgado de Instrucción, manteniendo que, la ahora apelante, de quien era amiga, diciéndole que le habían sustraído su documentación y que con ella habían accedido a su cuenta bancaria y la habían dejado sin dinero, consiguió que le prestase la cantidad de 600 euros, entregada en varias veces, para atender gastos de alquiler y de una operación de su hijo. También ratificó los mensajes de WhatsApp cruzados con la recurrente, en los que esta admite la existencia del préstamo (no niega que la cantidad total prestada fuesen 600 euros) y hace referencia a numerosas incidencias con su cuenta bancaria que impedían que llegase a la denunciante una transferencia con la devolución del dinero prestado. Finalmente, la denunciante dijo que nunca recibió el dinero que la recurrente manifestaba haber enviado y que, en cierto momento, no pudo ya contactar con ella.
La Sala comparte plenamente la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia. Es cierto que la denunciante no recordaba en el juicio los detalles de la forma de entrega del dinero a la acusada, pero ratificó la denuncia, donde tales extremos se reflejan con claridad. También es cierto que solamente ha podido documentarse el ingreso bancario de 250 euros, pero ello no excluye que lo prestado fuesen los 600 euros a los que se refiere la denunciante, buena prueba de lo cual es el contenido de los mensajes aportados por esta, donde la recurrente no niega haber recibido esta última cantidad. Teniendo en cuenta que la parte recurrente no propuso en su día en tiempo y forma el cotejo de los mensajes, la realidad del contenido de estos, en los términos obrantes en las actuaciones, se sustenta en la declaración de la denunciante. Finalmente, de la falta de indicio alguno de que realmente se produjese la sustracción de la documentación a la denunciante y el acceso a su cuenta bancaria, se desprende con claridad la existencia del engaño que motivó el préstamo, así como la voluntad de la acusada de no devolver, ya en el momento de recibirlo, el dinero prestado, lo que resulta confirmado por el proceder ulterior, al no realizar la transferencia que decía en los mensajes haber realizado y dejar de comunicarse con la denunciante, todo lo cual acredita el dolo característico del delito de estafa.
Por todo lo expuesto, la condena de la recurrente por el delito de estafa ha de ser necesariamente confirmada.
SEGUNDO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de loa Tribunales D.ª Esther Martín Cabanillas, en nombre y representación de Lidia , contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 15 de Madrid, confirmamos íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
