Sentencia Penal Nº 754/20...re de 2007

Última revisión
19/12/2007

Sentencia Penal Nº 754/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 119/2007 de 19 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: BAUTISTA CAMARERO, OLGA

Nº de sentencia: 754/2007

Núm. Cendoj: 17079370032007100713

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Figueres, sobre falta de lesiones. La sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto que le falta una declaración de hechos probados clara y terminante, en la que se impute de manera directa a ambas condenadas una concreta acción lesiva frente a la otra y un resultado dañoso derivado del acometimiento mutuo. Ni en el relato de hechos probados ni en los fundamentos de derecho se señala de forma directa en que consistió la agresión, ni que tipo de lesión se produjo, ni si se valió alguna de las implicadas de instrumento de algún tipo. Por otra parte, los elementos probatorios que se enumeran carecen de entidad suficiente de cargo para enervar la presunción de inocencia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 119/07

JUICIO DE FALTAS N º 181/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6

DE FIGUERES

Ilma. Sra. MAGISTRADA

Dª OLGA BAUTISTA CAMARERO

S E N T E N C I A Nº 754/07

En Girona a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. OLGA BAUTISTA CAMARERO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16/11/06 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Figueres en el Juicio de Faltas nº 181/06 seguido por presunta falta de Lesiones habiendo sido parte apelante Dª. Encarna y Dª. Juana representados por los Procuradores Dª. Núria Oriell Corominas y Dª. Edurne Díaz Taragó , respectivamente y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Condemno Encarna , en concepte d'autora d'una falta de lesions, a la pena de 1 mes de multa a raó de 6 euros diaris, amb l'advertiment que en cas d'impagament quedarà subjecte a la responsabilitat subsidiària de l'article 53 del CP, i al pagament d'una indemnització de la quantitat de 1112 euors a favor de Juana . "

SEGUNDO: Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza la representación procesal de Encarna alegando incongruencia entre los hechos de declarados probados y al condena final y error en la valoración de la prueba. alegando falta de proporcionalidad de la pena impuesta.

Asimismo se alza contra la sentencia la representación procesal de Juana alegando error en la apreciación de la prueba.

TERCERO: No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que se sustituyen por los que siguen.

El 22 de octubre de 2005, sobre las 21 horas, en el aparcamiento de la antigua aduana de la Jonquera, se produjo una discusión entre Encarna y otra persona sobre a quien pertenencia el lugar para ejercer la prostitución. Después se produjo una riña, resultando ambas mujeres con lesiones sin que se conozca en que consistió la pelea, quien la comenzó, que tipo de agresión se produjo y cuales fueron las consecuencias lesivas de la misma.

Fundamentos

PRIMERO.- Respecto a la incongruencia entre los hechos declarados probados y al condena, la fundamenta el recurrente en el hecho de que en el relato de hechos probados no se hace referencia a que la Sra. Encarna tuviese o hiciese uso de arma blanca u otro objeto contundente con el que poder causar las lesiones que presenta la Sra. Juana , ni se recogen las lesiones que efectivamente fueron causadas y sobre las que posteriormente se señala una indemnización de 1.120 euros.

Establece el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que las sentencias harán declaración expresa y terminante de los hechos que se estimen probados, por su parte el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala asimismo que las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hechos, los hechos probados, los Fundamentos de Derecho y por último el fallo.

Como dice la STS de 30 de abril de 1991 "la inexistencia de un relato de hechos explícito y convincente nos llevaría a coincidir con las tesis del recurrente, pero no por la vía de la insuficiencia de prueba sino por la desconexión entre la narración histórica de los hechos y la aplicación del Derecho, ya que nos encontraríamos ante una resolución que si bien estaría suficientemente fundada en el Derecho carecería de una fundamentación adecuada en los hechos, lo que daría lugar a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva".

Pues bien, la sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto que le falta una declaración de hechos probados clara y terminante, en la que se impute de manera directa a ambas condenadas una concreta acción lesiva frente a la otra y un resultado dañoso derivado del acometimiento mutuo.

Por ello no existe coherencia entre lo que se declara probado y el fallo, dado que ni en el relato de hechos probados ni en los fundamentos de derecho se señala de forma directa en que consistió la agresión, ni que tipo de lesión se produjo ni si se valió alguna de las implicadas de instrumento de algún tipo.

Del relato de hechos en el que se declara probado que "en la fecha de los hechos se inició un enfrentamiento verbal que desembocó en la agresión física que van a sufrir las dos como consecuencia de la disputo sobre el ejercicio de la prostitución por parte de la Sra. Juana en el lugar donde habitualmente lo ejercía la Sra. Encarna " no puede deducirse la falta de lesiones ni mucho menos sus consecuencias.

SEGUNDO.- Por otra parte, los elementos probatorios que se enumeran en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida carecen de entidad suficiente de cargo ya que no permite establecer una conclusión inculpatoria, por lo que permanece intacta la eficacia protectora de la presunción de inocencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado y como no se ha peticionado la nulidad de la sentencia, que sería lo procedente para obligar a la juez de instancia a redactar en debida forma la resolución recurrida , sino simplemente la absolución del recurrente, debe de buscarse una solución. Y ello porque el artículo 240.2.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial proscribe al tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad que no haya sido solicitada en dicho recurso.

Por ello, al ser los hechos probados insuficientes debe mantenerse la imposibilidad de una condena sin el menor soporte fáctico, sin ser necesario analizar el resto de los motivos que comprenden los recursos de apelación interpuesto frente a la sentencia.

Se declaran las costas de oficio en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Encarna y Dª. Juana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Figueres en el Juicio de Faltas núm. 181/06 , debo de revocarla y por ello ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª. Encarna y a Dª. Juana de la condena como autoras de una falta de lesiones sin necesidad de entrar a conocer el resto de los pedimentos contenidos en el resto de los recursos de apelación formulados por las partes.

No se hace pronunciamiento sobre costas.

Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754 , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo .

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó Dª. OLGA BAUTISTA CAMARERO, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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