Sentencia Penal Nº 754/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 754/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 167/2010 de 04 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 754/2010

Núm. Cendoj: 08019370072010100371


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO 167/10-F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 318/2010

JUZGADO DE LO PENAL 13 DE BARCELONA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dña. ANA INGELMO FERNÁNDEZ

D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER

Dña. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA

En la ciudad de Barcelona, a 4 de octubre de 2010.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 167/10-F, dimanante del Procedimiento Abreviado 318/2010, procedente del Juzgado de lo Penal 13 de Barcelona, seguido por un delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso, contra Iván ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la Sentencia dictada el día 16 de julio de 2010, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Iván , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de medio peligroso, ya definidos, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Y le condeno también al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. En el orden civil, le condeno a indemnizar a Irene en la cantidad de 7.000 euros".

SEGUNDO: Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO: En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER, que expresa el parecer unánime del Tribunal,

Hechos

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Considera el apelante que se infringido el precepto constitucional de presunción de inocencia, que se ha producido un error en la valoración de las pruebas y que no se cumplen los elementos objetivos del tipo penal del artículo 237 y 242.1 y 242.2 del Código Penal , por lo que se infiere, se sostiene, que debe dictarse una sentencia absolviendo al recurrente.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE exige que toda persona acusada de un delito o falta sea considerada inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. La comprobación de la existencia de prueba de cargo bastante debe realizarse en tres aspectos esenciales: que el Juzgado de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de los acusados en él; que las pruebas sean válidas, obtenidas e incorporadas al juicio con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y que la valoración probatoria realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimiento científicos cuando se haya acudido a ellos y que no sea, por tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

No aparece vulneración alguna de la presunción de inocencia. Con relación a esos hechos de los que venía acusado el apelante, se han practicado pruebas de cargo suficientes en el acto del juicio oral, en especial las declaraciones de las víctimas, y han sido suficientemente razonadas por el Juzgador. Las argumentaciones para desvirtuar los reconocimientos de identidad del ahora apelante, realizados en las actuaciones y ratificados en el acto del juicio, no pueden acogerse. Las testigos declararon de forma detallada con relación a los hechos así como, una de ellas, con relación a la completa e indubitada identificación del acusado como uno de los que participaron en el acto de apoderamiento, en concreto la persona que tiraba del bolso, que consiguió romper el asa del mismo y que huyó con el contenido que ha sido declarado probado. Las pruebas se practicaron en el juicio, en forma legal, y resultan prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Las alegaciones que se realizan por la parte apelante enlazan la vulneración del derecho a la presunción de inocencia con el error en la valoración de las pruebas. Como antes se anticipaba, el contenido de las pruebas es el que razonadamente se ha valorado, sin que asome atisbo de duda alguna en el contenido de la prueba testifical que permita inferir un posible error en el reconocimiento de identidad, por lo que las argumentaciones de la parte apelante, en cuanto a estos extremos, deben desestimarse. No solo la testigo que reconoció al apelante expuso las razones de dicho reconocimiento, sino que también la otra testigo víctima que prestó declaración en el juicio oral expuso los motivos por los que ella no identificó al acusado e identificó, con dudas, a otra persona inicialmente imputada y que finalmente no ha sido acusada en esta causa. Tales declaraciones de las testigos y víctimas de los hechos han sido ampliamente valoradas en la sentencia de instancia con arreglo a los parámetros establecidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y, examinado el contenido de la grabación del juicio oral, no pueden sino sostenerse los acertados razonamientos del Juzgador.

SEGUNDO: Se alega la indebida aplicación de los artículos 237 y 242. 1 y 2 del Código Penal , por considerar que, dado que no existieron lesiones, no se produjo violencia, y que no consta acreditado el forcejeo para sustraer el bolso, la rotura de su asa y la exhibición de una navaja frente a una de las víctimas cuando intentaba. Los elementos constitutivos del delito de que venía acusado el apelante se encuentran, como se dijo, plenamente acreditados por la declaración de las víctimas, que detallaron de forma minuciosa y precisa, tanto los actos de violencia física ejercidos por al ahora acusado para apoderarse del bolso y de su contenido como la intimidación ejercida durante la persecución que se produjo, y que fue realizada por una persona no identificada que acompañaba. La Jurisprudencia, en orden a la consideración de la intimidación realizada con una navaja para asegurar la huida, ha venido calificándolo, de conformidad con el texto de los preceptos legales citados, como delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, y dicha declaración es constante y reiterada (ver entre otras muchas, además de las citadas en la sentencia apelada, STS de 3-7-00 , etc.). La doctrina de la Sala Segunda sostiene que la violencia o intimidación puede tener lugar, antes, durante o después del acto de apoderamiento, siempre que, como sucede en el supuesto que nos ocupa, se encuentre en estrecha y directa relación de causalidad con el hecho punible. Una de las víctimas perseguía a las dos personas que huían con el bolso y uno de ellos, al comprobar que iba a ser alcanzado, sacó una navaja con la finalidad, conseguida, de intimidar a quien les perseguía y evitar que continuara corriendo tras ellos, propósito que logró ante la peligrosidad potencial del arma exhibida, una navaja, tal y como fue detallado por la víctima La calificación jurídica de los hechos se corresponde con los hechos declarados probados y con el resultado de las pruebas de cargo. El motivo del recurso, por lo expuesto, debe desestimarse.

TERCERO: En orden a la responsabilidad civil, se sostiene la falta de acreditación de la preexistencia del dinero que las víctimas afirman que contenía el bolso y que les fue arrebatado, un total de siete mil euros. La acusación pública ha sostenido la acción civil en el resultado de la declaración de las víctimas, y, valorada ésta, así se recoge en la sentencia. La declaración de las víctimas se ha considerado prueba de cargo suficiente, como anteriormente se ha expuesto, tanto a efectos de acreditar los hechos constitutivos del delito como la preexistencia de la suma dineraria sustraída, y el importe de la responsabilidad civil por los perjuicios producidos por el delito. La defensa apelante sostiene que no existe prueba alguna con relación a este extremo, pero tal afirmación, como se ha dicho, no se corresponde con el resultado de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y valoradas en la sentencia. De haber considerado la defensa que era necesaria alguna otra prueba en descargo de los hechos de que venía acusado el apelante así como del importe al que se interesaba que fuera condenado en concepto de responsabilidad civil, debió solicitarlo en el momento procesal adecuado. La prueba practicada, por lo expuesto, resulta suficiente y el motivo del recurso únicamente pretende sostener que no cree en la versión expuesta por las testigos, y recogida por el Juzgador en la sentencia que, por lo antes expuesto, debe mantenerse.

El recurso, en consecuencia, debe desestimarse en su integridad, declarando al propio tiempo de oficio las costas causadas.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Iván contra la Sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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