Sentencia Penal Nº 754/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 754/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 186/2012 de 14 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 754/2012

Núm. Cendoj: 08019370072012100708


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 186/12-E

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 289/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANOLLERS

SENTENCIA Nº 754/12

Ilmos. Sres.:

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

En la Ciudad de Barcelona, a 14 de septiembre de 2012.

Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 186/12, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº 289/09, seguido por un delito de apropiación indebida frente a Ernesto , siendo parte apelante este mismo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Trullás Paulet y defendido por el Letrado Sr. Toro Martín, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en fecha

Treinta de marzo de dos mil doce, es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Ernesto como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de 45 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal . A indemnizar al legal representante de Serlogint JJ, S.L. en la cantidad de 5.920 euros por los perjuicios causados. Al pago de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, y recibidas se dejaron sobre la mesa de la Ponente para la deliberación, votación y resolución del recurso.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales

Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada,


Fundamentos

PRIMERO.-Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Ernesto , quien resultó condenado en ella como autor de un delito de apropiación indebida, descansa el recurso interpuesto en la alegación de prescripción del delito investigado y, subsidiariamente, error en la valoración de la prueba, por lo que interesa la revocación de la sentencia con la absolución del ahora condenado.

Por su parte el Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso e interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso insiste el apelante en la necesidad de declarar prescrito el delito de apropiación indebida por el que resulta condenado al haber transcurrido más de tres años desde el auto de apertura de juicio oral, dictado el 07 de noviembre de 2008 y el auto que admite la prueba ya en el Juzgado de lo Penal, del 06 de marzo de 2012. Cree el apelante que la presentación del escrito de defensa, no tiene efectos interruptivos tal y como asegura la sentencia combatida que por ello no estima la prescripción al haber sido presentado tal escrito de parte el 27 de marzo de 2009. Lo cierto es que no es este escrito de parte lo que interrumpe el cómputo de la prescripción, que es en efecto de tres años por mor de la pena prevista en el artículo 249 al que se remite el artículo 250 y en relación ambos con el artículo 131 todos ellos del Código Penal , sino la resolución judicial que tiene por presentado dicho escrito y ordena el envío de las actuaciones al Juzgado de lo Penal competente para el enjuiciamiento, providencia de fecha 02 de julio de 2009, sin que hayan transcurrido aún los tres años antes de que se dicte el auto de admisión de prueba ya por el tribunal enjuiciador y tratándose de una resolución de verdadero impulso del procedimiento. Así, el Tribunal Supremo tiene declarado en constante doctrina, y así lo recoge la reciente STS de 4 de febrero de 2009, Recurso 1136/2008 , que 'Es de sobra conocida la doctrina de esta Sala sobre las diligencias inocuas o intranscendentes para interrumpir el plazo prescriptivo y en tal sentido se hace referencia la inanidad, verbigracia, de la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, reposición de actuaciones, órdenes de busca y captura, requisitorias, etc. etc. y todas aquellas decisiones en general que no repercutan en la efectiva prosecución del proceso hasta la celebración del juicio oral', 'providencias de relleno' se suelen llamar vulgarmente. Según las STS 10-03-1993, 2135 ) y 5-01- 1998 (RJ) 1988,233) 'Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo,

a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias'. Por el contrario, esta Sala no considera una resolución intranscendente la providencia que tiene por presentado el escrito de defensa y ordena el envío de las actuaciones al Juzgado de lo Penal competente para el enjuiciamiento. Si bien es verdad que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé las consecuencias procedimentales y sustantivas para el caso de no presentación del escrito de defensa, también lo es que una vez presentado debe dársele trámite y que el fin definitivo de las actuaciones practicadas por el Juzgado de Instrucción para el envío al Juzgado de lo Penal es una resolución que impulsa el procedimiento y que tiene una evidente importancia a efectos prácticos por lo que produce la interrupción de los plazos de prescripción .

TERCERO.-Alternativamente y para el supuesto de no apreciarse la prescripción del delito, como así ha sido, se alega error en la valoración de la prueba, en un motivo en el que realmente se pide la absolución del acusado, no tanto porque se considere que ha sido erróneamente condenado sino porque se entiende que sus derechos como trabajador no han sido salvaguardados y ello porque al despedirle de la empresa para la que trabajaba a raíz de los hechos por los que finalmente ha sido condenado no se le indemnizó debidamente con arreglo a las leyes laborales, ni firmó el finiquito como correspondía y sin embargo ahora se le condena a pagar indemnización por los gastos que realizó indebidamente a cargo de la empresa. El apelante reconoce ahora y ha reconocido siempre a lo largo del procedimiento, que con la tarjeta entregada por la empresa denunciante para la que trabajaba y que le había sido entregada para sufragar gastos en los que incurriese a consecuencia de su actividad laboral para la misma, abonó los servicios recibidos en un club de alterne de la Garriga por importe de 5.920 euros. Sin duda ese comportamiento, reconocido por el apelante, es constitutivo de un delito de apropiación indebida y su condena es por tanto correcta y debe de ser confirmada. Otra cosa es que si considera que sus derechos laborales se vieron vulnerados en su despido

o si tiene alguna reclamación pendiente en el plano económico frente a la empresa la haga valer en la correspondiente vía social, pero no en esta penal informada por los principios de intervención mínima y subsidiariedad en la que no cabe sino confirmar la condena dado lo correcto de la misma según ha sido expuesto.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por , en nombre y representación de Ernesto contra la sentencia dictada a 30 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granollers el Procedimiento Abreviado núm.289/09, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.


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