Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 754/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1048/2012 de 23 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 754/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100766
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00754/2013
Apelación RP nº 1048/12
Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe
Juicio Rápido nº 57/12
SENTENCIA Nº 754/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
D. José de la Mata Amaya. (Presidente)
Dña. María Teresa Chacón Alonso.
D. Justo Rodriguez Castro
En Madrid, a 23/05/2013
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 57/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Rafael y Edurne ; y como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, se dictó sentencia el 24/07/12 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO.-Son hechos probados, y así se declaran, que en la mañana del día 12 de Junio de 2012 ambos acusados mantuvieron en el domicilio en el que residían una discusión en el curso de la cual se agredieron mutuamente sufriendo Edurne , como consecuencia del puñetazo y de los golpes que Rafael le propinó en la cara, lesiones consistentes en hematoma en parte superior del labio derecho, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días de los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Por su parte, Rafael , como consecuencia del golpe en el brazo izquierdo que con el palo de la escoba le propinó Edurne , sufrió lesiones consistentes en hematoma en antebrazo izquierdo y pequeñas erosiones en antebrazo, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días de los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Rafael y a Edurne como autores criminalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los delitos de lesiones ya definidos a la pena, a cada uno de ellos, de un año de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de tres años y la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años, así como al abono de las costas procesales.
Por otro lado, debo absolver y absuelvo a Rafael de la falta de trato vejatorio que se le imputaba.
Por último, debo condenar y condeno a Rafael a indemnizar a Edurne por las lesiones causadas en la cantidad de 350 euros más los intereses devengados.'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Rafael y Edurne , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 23/05/2013.
NO SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, que han de quedar como sigue:
UNICO.-No ha resultado probado que en la mañana del día 12 de junio de 2012 el acusado Rafael y su esposa y también acusada Edurne , cuando se encontraban en el domicilio familiar, en el transcurso de una discusión se agredieran mutuamente, de forma que el primero propinara golpes y puñetazos en la cara a la segunda y la causara lesiones consistentes en 'hematoma en parte superior del labio derecho', precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días no impeditivos, y que, a su vez, Edurne propinara a su esposo un golpe en el brazo izquierdo con el palo de una escoba y le causara lesiones consistentes en 'hematoma en antebrazo izquierdo y pequeñas erosiones en antebrazo', precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días no impeditivos.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de D. Rafael basa su recurso en los siguientes motivos:
1) Error en la apreciación de la prueba, con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , toda vez que en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el juzgador 'a quo' únicamente hace suya la declaración de la otra imputada, obviando lo declarado por el acusado, que siempre manifestó que no agredió sino que se defendió de su esposa, careciendo la declaración de esta última de corroboración externa.
2) Infracción de precepto legal, por no concurrir los elementos típicos del delito del artículo 153 del Código Penal , puesto que en ningún momento ha quedado acreditado que haya existido por parte del acusado hacia su esposa una agresión, ni mucho menos un delito de lesiones del que se le acusa.
SEGUNDO.-La representación procesal de Dª. Edurne sustenta su recurso en la existencia de error en la apreciación de la prueba, no habiendo versiones contradictorias, como se pretende, sino una sola versión contradictoria (la del acusado) frente a las versiones plenamente coincidentes ofrecidas por la acusada, no habiendo el acusado presentado denuncia sino hasta después de su detención, no habiendo visto los testigos D. Nemesio y D. Victorino que el acusado tuviera ningún hematoma o signo de agresión.
TERCERO.-El Tribunal Constitucional, con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre , venía manteniendo que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano 'ad quem' si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal. Esta doctrina fue abandonada por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la prerrogativa contemplada en el artículo 13 de la L.O 2/1979 , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , en acomodo al criterio del TEDH, y son numerosas las resoluciones que han perfilado la cuestión; así y en parecidos términos se expresan las SSTC 200/2002, de 28 de octubre , 50/2004, de 30 de marzo , 360/2006, de 18 de diciembre , 372009, de 12 de enero y 21/2009, de 26 de enero , siendo doctrina esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia obviando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, y una nueva audiencia en presencia del mismo y los demás interesados, siendo absolutamente necesario, si se pretende la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria, sustituyéndola por otra condenatoria, que la nueva valoración de los medios de prueba se efectúe en un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público que posibilite la contradicción. Dicha corriente doctrinal ha venido a culminar, en el ámbito europeo, con las condenas a España por el TEDH en los casos 'Almenara Alvarez contra España' (25 de octubre de 2011 ), ' Lacadena Calero contra España' (22 de noviembre de 2011 ) y 'Valbuena Redondo contra España' (13 de diciembre de 2011 ), en supuestos en que se había alterado la inicial absolución en la instancia, condenando al acusado en la alzada, argumentando que no cabe tal posibilidad si no ha sido oído en la segunda instancia el reo. En todo caso la doctrina expuesta no autoriza a los Tribunales de apelación a instaurar un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas en la primera, pues tal insistencia no tiene cobertura legal, conclusión que corrobora la STC 48/2008, de 11 de marzo . Por último hay que indicar que la aplicación de las nuevas tecnologías que permiten grabar el juicio en soporte apto para la reproducción de sonido e imagen, no remedia la carencia de inmediación, no siendo equiparables la inmediación real y la proporcionada por medios audiovisuales ( STC 120/2009 ), pues como ya sostuvo el ATS de 16 de febrero de 2004 'ni siquiera la grabación videográfica del juicio de instancia sería suficiente, porque son imágenes del pasado que sólo permiten conocer el escenario, pero no las vivencias directas e intransferibles de los protagonistas'.
CUARTO.-El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ).
QUINTO.-Según subraya la doctrina (STREE) y la jurisprudencia alemana (BGH 25,365), si el juez, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el 'in dubio pro reo'. En el sistema jurídico español, a diferencia de otros sistemas del Derecho comparado, este principio no aparece recogido expresamente ni en el Código Penal, ni en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien como dice la doctrina (SANCHEZ-VERA) puede ser deducido mediante un 'argumentum e contrario' a extraer del artículo 741 LECrim , así cuando este artículo establece que el juez ha de apreciar 'según su conciencia' las pruebas practicadas, hace referencia a un juicio racional del juzgador para condenar, luego, 'e contrario', deja de ser racional condenar aún con dudas sobre varias alternativas, pues, lo único racional entonces sería dictar tantas sentencias como alternativas posibles. El 'in dubio pro reo' es considerado un derecho fundamental y debe ser inferido de la presunción de inocencia (BACIGALUPO) y de la garantía 'nulla poena sine lege'; respecto del primero porque es una regla de carga probatoria: si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, luego sólo procede la absolución; en relación al segundo la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa; por motivos parecidos se entiende también que el principio del 'in dubio pro reo' es un reflejo más de la culpabilidad por el hecho, es decir, la otra cara de la moneda del principio de culpabilidad (LESCH). De todo lo que antecede se deduce que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, es, por tanto, una regla de decisión, no de valoración (KÜHNE), indicando al juzgador no cómo debe valorar la prueba sino qué debe hacer cuando ya ha valorado y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas 'cuestiones de derecho' (GOLLWITZER). Por último también se ha dicho que el principio procesal del 'in dubio pro reo', constituye una garantía procesal del modelo gnoseológico del 'derecho penal mínimo' (FERRAJOLI). La jurisprudencia señala que 'debe distinguirse el"in dubio pro reo"de la presunción de inocencia; ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución' ( STS 28-6-2006 ), siendo asimismo reiterada la doctrina jurisprudencial de que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que 'la ausencias de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación' ( STS 21-6-2006 ), por el contrario 'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda' ( STS 28-6-2006 ).
SEXTO.-Sentado lo anterior, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio (MENDONCA) y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). En el presente caso, del visionado y audición de la grabación del juicio, se observa que en el interrogatorio de los acusados, Rafael negó haber agredido a su esposa, manifestando que fue esta la que le agredió a él con sus uñas y con el palo de una escoba, no reclamando por sus lesiones; Edurne , por su parte, negó haberle golpeado con un palo, manifestando que fue su esposo el que el que la 'botó' de la silla donde estaba y que al seguirle a su habitación, éste la dio un 'congo' en la cabeza, después en la cara reventándola el labio, reclamando por sus lesiones; no pudiendo obviarse el hecho de que a los acusados se le reconoce 'el derecho a no decir verdad o mentir' tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria (GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO), a diferencia de los testigos que en el supuesto de faltar a la verdad podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial).
En cuanto a la Prueba Testifical: 1) D. Victorino (hijo de la acusada) parentesco que pone en entredicho los principios de independencia, objetividad e imparcialidad que ha de reunir tal medio probatorio, no presenció los hechos, teniendo noticia de los mismos porque su madre la llamó por teléfono y le dijo que Rafael la había levantado la mano y que fuera a casa, 2) D. Nemesio que declaró que no recuerda la fecha en que Rafael acudió a hablar con él, que cuando éste se cambió de camiseta estaba en el comedor y Rafael en el cuarto, saliendo con la camiseta puesta, y no se fijó si llevaba algún signo de agresión en los brazos; sin que ninguno de dichos testimonios indirectos contribuyan al esclarecimiento de los hechos o a otorgar mayor credibilidad a la versión sostenida por uno de los acusados en detrimento de la sostenida por la parte contraria.
Por último, la Prueba Documental, consistente en los informes médico-forenses emitidos por la Dra. Dª. Gregoria en fecha de 14 de junio de 2012, si bien objetivan las lesiones que presentaban ambos acusados/perjudicados Rafael (folio 41) y Edurne (folio 42), fijando en ambos casos el periodo de curación de siete días no impeditivos, del mismo no puede inferirse la etiología o dinámica causal de las lesiones, no constando en los citados informes un juicio de compatibilidad con los mecanismos causales descritos en la narración de los hechos sostenida por cada uno de los acusados, y, menos aun su atribución a una acción o conducta de uno u otro acusado. En definitiva, de los medios de prueba anteriormente reseñados no puede llegarse a la convicción expresada por la juzgadora 'a quo' en la sentencia, hubo pues error en la apreciación de la prueba, pues la misma no permite desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, no habiendo quedado demostrada la culpabilidad de los acusados 'más allá de toda duda razonable', que incluso se llega a configurar como un 'derecho moral inalienable y absoluto' del acusado (DWORKIN) y teniendo en cuenta, por último, el principio procesal del 'in dubio pro reo', procede revocar la sentencia impugnada, con la consiguiente estimación de los recursos interpuestos contra la misma.
SEPTIMO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.
Por cuanto antecede
Fallo
ESTIMAMOS los recursos de APELACION interpuestos por el Procurador D. Javier María Ortíz España, en nombre y representación de Rafael y por el Procurador D. José Miguel Bobillo Garvia, en nombre y representación de Dª. Edurne , contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 4 de Getafe (Madrid) en el Juicio Rápido nº: 57/12 , la cual REVOCAMOS en parte, quedando como sigue:
Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado Rafael del delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con declaración de las costas procesales de oficio.
Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a la acusada Edurne del delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIR tipificado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con declaración de las costas procesales de oficio.
Se DEJA SIN EFECTO, en consonancia con el primer pronunciamiento absolutorio, la condena al acusado Rafael a indemnizar a Edurne por las lesiones en la cantidad de 350 euros, más los intereses legales devengados.
Se MANTIENE en sus propios términos el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el que se absolvía al acusado Rafael de la falta de trato vejatorio que se le imputaba.
Declaramos de oficio las costas de la apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
