Sentencia Penal Nº 754/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 754/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 274/2014 de 29 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM

Nº de sentencia: 754/2014

Núm. Cendoj: 08019370092014100169


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 274/2014

Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona

Procedimiento de Origen; PA

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres:

Dª Angels Vives Larruy

Dª Myriam Linage Gómez

Dª Celia Conde Palomanes

En la ciudad de Barcelona, a 29 de octubre de 2014

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 274/2014 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 53/2014 seguido por un delito de violencia doméstica, siendo parte apelante el acusado Juan Antonio así como el Ministerio Fiscal, en los respectivos recursos de apelación formulados. Y actuando como Magistrada Ponente Dª Myriam Linage Gómez quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 16 de julio de 2014 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice:

'FALLO; Que debo condenar y condeno a Juan Antonio como autor criminalmente responsable de UNA FALTA DE LESIONES concurriendo la circunstancia atenuante de transtorno mental a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se le absuelva del delito que se le imputa. También el Ministerio Fiscal formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia interesando su revocación para la corrección de su calificación jurídica que consideraba desacertada, instando la condena por un delito de violencia doméstica del artículo 153.2 del CP en relación con el artículo 173.2 del CP con la imposición de las penas inicialmente peticionadas.

TERCERO.- Admitidos a trámite sendos recursos se dio traslado de ellos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada las mismas en fecha 14 de octubre de 2014.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-. No se aceptan los de la sentencia de instancia. En su lugar debe constar;

' Sobre las 18;15 horas del día 10 de junio de 2013 Juan Antonio , mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, acudió al bar Condal sito en la calle Lucano nº 15 de Barcelona, donde se encontraba su hermano Ceferino , iniciandose una discusión entre ellos y otros clientes por motivos que se ignoran, sin que en el curso de la misma, haya quedado suficientemente acreditado que Juan Antonio golpeara a su hermano Ceferino propinándole un golpe en la cara que le ocasionara lesión consistente en perforación del tímpano del oído izquierdo.'


Fundamentos

PRIMERO- Del recurso formulado por Juan Antonio ;

Invoca el recurrente como primer motivo de impugnación de la sentencia, error en la valoración de la prueba mostrando su desacuerdo con el relato de hechos probados recogido en la sentencia insistiendo en negar la realidad de los hechos atribuidos, cuestionando la interpretación culpabilística que de los indicios inculpatorios ha realizado la magistrada a quo, negando que en el plenario se hayan practicado medios de prueba bastantes para desvirtuar su presunción de inocencia, siendo que la victima se acogió a la dispensa del artículo 416 de la Lecrim para no declarar en contra de su hermano y los testigos presenciales no acertaron a relatar el incidente realmente acontecido y sobre el que aseguraron tener un recuerdo vago. Resumido en tales términos el objeto devolutivo y antes de examinar con más detalle los resultados probatorios, como cuestión de principio, atendido el concreto motivo de impugnación recordaremos algunas premisas jurisprudenciales en torno a las facultades revisorias del Tribunal de Apelación cuando de valoración probatoria se trata.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Ahora bien dicho lo anterior cabe advertir, en palabras pronunciadas por el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de febrero de 2010 '..es necesario recordar que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir sí existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido razonablemente valorada y si el resultado de su valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de casación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino solo sobre las denominadas pruebas de carácter personal.

En efecto, no será de aplicación cuando la condena en segunda instancia -o en esta sede casacional- se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido pone de manifiesto la STC. 40/2004 de 22.3 , cuando afirma que 'existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración si es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal (en el mismo sentido SSTC. 198/2002 de 26.10 , 230/2002 de 9.12 , ATC. 220/99 de 20.9 , 80/2003 de 10.3 ), como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración.

En relación a la prueba pericial, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC. 143/2005 de 6.6 ), esto es cuando el Tribunal ad quem valora la prueba pericial solo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC. 75/2006 de 13.3 ). No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC. 10/2004 de 9.2 , 360/2006 de 18.12 , 21/2009 de 26.1 ).

Por lo que se refiere a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional ha declarado que cuando el órgano de apelación (o casación) se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien también ha afirmado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales se corrigen las conclusiones del órgano 'a quo', sin haber examinado directa y personalmente dichas pruebas (por todas, SSTC. 170/2005 de 20.6 , 36/2008 de 25.2 , 24/2009 de 26.1 ).

Por último, no siempre la resolución de un recurso en el que se aduzca un error en la apreciación de las pruebas de carácter personal implica una valoración directa de tales pruebas que precise de la inmediación, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, esto es, cuando su intervención no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino en realizar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él; desde esta perspectiva, el tribunal de casación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el Juez a quo, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' , y en su caso, revocar la sentencia recurrida, sin necesidad del contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, pues el referido control externo no implica por sí mismo una valoración de la prueba llamada a tener reflejo en la fijación del relato de hechos probados.

En resumen en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata a la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel , necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.

En cualquier caso, el juicio de razonabilidad -que si es revisable en casación- podrá tomar en consideración datos objetivos de la credibilidad del declarante (su edad, posibles deficiencias psíquicas o sensoriales, circunstancias de visibilidad, distancia con el lugar de los hechos, tiempo transcurrido, relaciones previas del declarante con las personas afectadas por su declaración, etc.) que incidan, no tanto en la sinceridad de la declaración -esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante dice y lo que piensa, como en su carácter fidedigno- esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante piensa y la realidad, pues es en la primera vertiente donde la inmediación cobra toda su importancia.

En definitiva, como señala el Tribunal Constitucional, en sentencia 123/2005 de 12.5 'la garantía de inmediación y también las de publicidad y contradicción son... garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena, (o de la absolución) cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso, a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio (o absolutorio), la declaración de culpabilidad (o de inocencia) y la imposición de la pena (o su no imposición).

Sentadas las anteriores premisas y en su cumplida aplicación al caso de autos, partiendo de que la prueba valorada por la Magistrada de instancia ha sido, esencialmente, de naturaleza indirecta-prueba de indicios- será preciso determinar si en efecto como la propia juzgadora lo advierte en la primera parte de su fundamentación, se cumplen en este caso los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para que tal clase de prueba pueda tener virtualidad en orden a destruir la presunción de inocencia, confirmando o rectificando la inferencia extraída a partir de los hechos base que resultan acreditados.

Sabido es por reiterado que los indicios;

a) Deben ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, pues el indicio aislado-como se resalta en la sentencia impugnada '..generalmente se ofrece inconsistente y ambiguo debiendo darse en concurso pluralidad con otros, radicando en su coincidencia o afinidad significativa, la fuerza indicativa o de dirección que se les reconoce...'

b) Deben estar absolutamente acreditados, ' ...recogidos en virtud de prueba directa..'

c) Y que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo, debiendo el el órgano judicial explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Pues bien en el caso que nos ocupa, tras haber examinado lo actuado, ponderando los concretos datos documentales y periciales aportados, debemos concluir con el recurrente y por las razones que inmediatamente pasaran a detallarse, que los indicios ni son plurales ni están absolutamente acreditados ni tienen tampoco una naturaleza inequívocamente inculpatoria.

Así, descartado, como la propia Juzgadora lo indica en su sentencia, que puedan tenerse en consideración las manifestaciones efectuadas por los testigos, no existiendo la de la víctima, quien opta por no declarar al amparo de la dispensa legal del artículo 416 de la LECRIM , ni tampoco la de los testigos comparecidos al plenario que no han contribuido en nada al esclarecimiento de los hechos al aducir un vago recuerdo sin precisar datos que puedan interpretarse en clave culpabilística, quedan únicamente lo indicios allegados al plenario mediante la prueba documental/ pericial, que evidencian el resultado lesivo compatible con la acción inicialmente denunciada, así como la intervención en el lugar de los agentes de policía y la existencia de una discusión entre los diversos sujetos que se hallaban en el lugar. Que la lesión resulte compatible con una acción violenta como la inicialmente denunciada en forma de bofetada, o que los agentes de policía al llegar al lugar se encontraran a los dos hermanos muy alterados y separados por los demás clientes del bar que al parecer contenían al acusado, no son elementos indiciarios suficientes para atribuir al acusado la autoría de las lesiones de que se trata, sin que las también vagas explicaciones de éste, o el hecho de que no haya negado categoricamente que golpeara a su hermano, puedan conformar elementos de juicio válidos con los que justificar la convicción culpabilística, máxime cuando el propio acusado ha asegurado haber sido él víctima, y no su hermano de una injusta agresión, al parecer protagonizada por un tercero, siendo que su actuación se enmarcó siempre en el ámbito de la legítima defensa, admitiendo aunque vedadamente y con gran confusión todos los participantes en los hechos la existencia de una pelea que en principio no enfrentaría directamente a los hermanos, sino a terceros sujetos habidos en el bar al que acudió el acusado. En tal contexto delictivo, partiendo de que no ha llegado en hecho probado el detalle de la discusión, ni sus causas, ni el modo de iniciarse el comportamiento violento, ni los protagonistas del mismo, no es posible en modo alguno llegar a la certeza fáctica que describe el hecho probado de la sentencia impugnada, sin que el razonamiento y la argumentación que en términos de inferencia lógica describe la magistrada de instancia, supere el test de razonabilidad y suficiencia deductiva en orden a destruir la presunción de inocencia. Así consideramos que no se cumplen en este caso los presupuestos de la validez de la prueba indiciaria según lo más arriba apuntado, rechazando que concurran indicios plurales, siendo los considerados por la magistrada insuficientes, periféricos, sin que tan solo la evidencia de la lesión; pequeña perforación seca del tímpano,-folio36- pueda equipararse a la demostración del ilícito y su autoría, más aun cuando su compatibilidad se presenta también con otras variadas causas no necesariamente traumáticas sin que la única explicación plausible haya de ser la de su dolosa causación y a manos del acusado. Tampoco las consideraciones efectuadas por la magistrada a propósito de la mala relación existente entre los hermanos puede abundar en la dudosa autoría de que se trata, máxime cuando de una lectura detallada de la causa es posible una lectura interpretativa que, partiendo de los numerosos antecedentes que por delito de violencia domestica y quebrantamientos de condena existen sobre la persona del perjudicado, podrían atribuir a éste el papel de agresor en un contexto familiar y de convivencia; madre y hermanos, que distaría enormemente de la tesis patrocinada por la acusación y significativamente, centrando por lo demás el objeto de su recurso, por el Ministerio Fiscal.

En atención a todo lo cual concluimos en la procedencia de estimar el recurso de apelación formulado por la defensa del acusado, cuya presunción de inocencia, consideramos, no ha quedado desvirtuada por prueba de cargo suficiente, manteniéndose por tanto incólume e imponiéndose por ello la absolución.

SEGUNDO.- Del recurso formulado por el Ministerio Fiscal; Atendida la estimación del recurso de apelación formulado por el acusado y el pronunciamiento absolutorio finalmente acogido, pierde sentido el objeto de este segundo recurso que, como premisa ha de partir de una sentencia de condena y una declaración de hechos probados susceptibles de ser calificados en el modo propugnado por el Ministerio Fiscal, el debate interpretativo en términos estrictamente jurídicos que centraba el objeto del mismo, pierde por tanto toda su razón de ser, con lo que consideramos improcedente abordarlo en esta concreta alzada.

TERCERO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

I.-Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Juan Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona con fecha 16 de julio de 2014 , en sus autos de Procedimiento abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, REVOCAMOS dicha resolución, sustituyendo su pronunciamiento de condena por otro por el que se ABSUELVE AL ACUSADO de la infracción por la que venia siendo acusado así como igualmente de la falta por la que terminó siendo condenado en la instancia.

II.-QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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