Sentencia Penal Nº 754/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 754/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1201/2014 de 13 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 754/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100766


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0018147

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RSV 1201/2014

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 MÓSTOLES

JUICIO RÁPIDO Nº 462/2013

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

DÑA. PILAR ALHAMBRA PÉREZ

SENTENCIA Nº 754 /2014

En Madrid, a 13 noviembre de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 462/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles (Madrid) por un presunto delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del C. Penal contra Marcial , representado por el Procurador D. David Toboso Pizarro y defendido por el Letrado D. Ricardo Feito García.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha ejercido la Acusación Particular Bárbara , representada por la Procuradora Dña. María Azucena Meleiro Godino y defendida por la Letrada Dña. Estrella López Palacios.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº4 de Móstoles (Madrid) se dictó sentencia nº 146/14 con fecha 5 de Mayo de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:'UNICO.- Se declara probado que el día 6-12-13, sobre las 13.15 horas, el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el domicilio común, sito en Fuenlabrada, mantuvo una discusión con su pareja, Bárbara , sin que conste que le agrediera en el curso de la misma.'

Y cuyo FALLO establece:' Debo absolver y absuelvo a Marcial del delito de maltrato de que era objeto de acusación, con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Bárbara , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Marcial .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña Maria Azucena Meleiro Godino, actuando en nombre y representación de Bárbara , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 462/2003 con fecha 5 de mayo de 2014 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, habida cuenta de que el Tribunal no considero acreditada la agresión que su representada denunció el día 16 de diciembre de 2013 en la Comisaría de Policía Local de Fuenlabrada por encontrarnos en presencia de versiones contradictorias, porque la denunciante no acudió al médico y tampoco solicitó en el Juzgado ser vista por el Médico Forense.

Indicaba que su representada había sido objeto de varios episodios violentos a manos del imputado, aunque no había interpuesto denuncias con anterioridad por temor a su propia integridad, por lo cual tampoco denunció el día de los hechos ni fue al médico, denunciándole días después, cuando ya no existía lesión alguna, si bien los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Fuenlabrada avalaron la situación de violencia en la que se encontraba.

También consideraba que las ligeras contradicciones existentes en la declaración acerca de si la propietaria de la vivienda entró en la habitación en tres ocasiones o en dos eran nimias y no empecen a la veracidad del testimonio de su representada, no solicitando la misma su presencia en el juicio porque sabía que no iba declarar contra el denunciado, por ser de la misma tribu y venir justificando su comportamiento.

Asimismo, alegaba vulneración del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , dado que el testimonio de la víctima ha sido persistente y carente de contradicciones.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-El Procurador don David Toboso Pizarro, actuando en nombre y representación de Marcial , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada el día 16 de diciembre de 2013 por Bárbara contra su pareja sentimental, Marcial , obrante a los folios 16 y siguientes, en la cual manifestó que el día 6 de diciembre él le propinó una patada, la agarró de las trenzas, la golpeó y la arrastró por el suelo, amenazándola con que iba a terminar con su vida, manifestando tener mucho temor a su pareja y no tener a dónde ir, por lo cual solicitaba una casa de acogida donde poder pernoctar. También indicó que su pareja la había obligado a ejercer la prostitución y que la había agredido en otras ocasiones, así como el de su declaración en sede judicial, obrante a los folios 45 a 47; la declaración en igual sede del acusado, obrante a los folios 50 y 51, en la que manifestó que el día 6 de diciembre mantuvo una discusión con su pareja, pero no la pegó y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En su sentencia el Magistrado Juez a quo absolvió al acusado del delito de malos tratos en el ámbito familiar que se le imputaba por considerar que existían versiones contradictorias de los hechos, dado que la denunciante sostuvo que fue agredida, mientras que el acusado manifestó que tan sólo se produjo entre ambos una discusión.

También ponía de manifiesto las contradicciones existentes en las declaraciones de la denunciante, que privaban de credibilidad a la misma, así como el hecho de que ésta no acudiera al médico ni solicitara en el Juzgado ser vista por el Médico Forense.

Además de las declaraciones puestas de manifiesto por el Juez a quo en su sentencia, ha de señalarse que mientras en su denuncia y en sede judicial la denunciante manifestó que la discusión se originó porque ella intentaba que su pareja se sometieron a tratamiento de deshabituación del alcohol, en el acto del juicio oral manifestó que la discusión se inició porque ella se estaba duchando y él apagó el calentador.

Asimismo, manifestaba el Juez a quo su extrañeza por el hecho de que, si la propietaria de la vivienda entró en la habitación en la que se encontraban la denunciante y el denunciado en dos o tres ocasiones, no interviniera para poner freno a la paliza que la denunciante estaba recibiendo.

También indicaba la existencia de un posible móvil espurio en las declaraciones de la denunciante, habida cuenta de que el acusado no quería acudir a sesiones deshabituación para su problema de alcoholismo y que la asistente social le había dicho que si su pareja no se sometía a dichas sesiones, no le restituirían la patria potestad sobre su hijo ni a ella ni a él.

Por otra parte, además de la existencia de estas versiones contradictorias y de que no existe motivo alguno para otorgar mayor verosimilitud a la versión de la denunciante que a la del denunciado, habida cuenta de que la de la primera no se encuentra corroborada por ningún otro indicio, tal como un parte médico o testigos, pues la propietaria de la vivienda a la que hacía referencia la recurrente no declaró ni en el Juzgado ni en el plenario, también debe señalarse que la denunciante, que indicó que los hechos ocurrieron el día 6 de diciembre de 2013, no acudió a formular denuncia hasta el día 16 de diciembre de 2013, manifestando en su declaración en sede judicial que durante todo ese tiempo había continuado conviviendo y durmiendo con el acusado, conducta esta que no parece congruente con una situación de malos tratos como la que describe.

Finalmente, ha de tenerse en cuenta el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias basadas en la valoración de pruebas de naturaleza personal dictadas por el Juez a quo requería de la celebración de una nueva vista, en la que se practicaran integramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bárbara contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 462/2013 con fecha 5 de mayo de 2014 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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