Sentencia Penal Nº 754/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 754/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 140/2015 de 22 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 754/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100588


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 140/15-E

Juicio de Faltas núm. 982/14-B

Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de septiembre de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. José Antonio Lagares Morillo, Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta de hurto, rollo que deriva del recurso de apelación interpuesto por la defensa letrada de Bernabe contra la Sentencia dictada en dicho juicio de faltas.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 4 de marzo de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciados, en la que se condenaba a Bernabe como autor responsable de una falta de hurto del art. 623.1 del CP a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 4 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y al pago de las costas, así como a indemnizar a Evangelina en 395 euros.

TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación por la defensa del deunciado. Admitido a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes, remitiéndose las actuaciones originales a la Audiencia Provincial para su resolución por oficio de 16 de junio de 2015. Por providencia de 2 de septiembre de 2015 se designó por turno de reparto para la resolución del presente recurso al Magistrado Sr. José Antonio Lagares Morillo.


SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La parte apelante basa su recurso en primer lugar en el error en la valoración de la prueba y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por entender que la prueba practicada en el juicio es insuficiente para destruir dicha presunción, en particular el testimonio del agente de policía que declaró y los fotoprinters borrosos que no reflejan con nitidez la cara del autor del hecho y no puede identificarse con el denunciado. En segundo lugar alega infracción de precepto sustantivo por indebida aplicación del art. 623.1 y del 638 del CP al no motivarse por qué no se fija la pena en su extensión mínima. Y en tercer lugar alega quebrantamiento de normas constitucionales y garantías procesales por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del principio de presunción de inocencia y del de necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, y ello por entender que la sentencia adolece de motivación suficiente para fundar un pronunciamiento condenatorio y fijar la pena en la extensión y cuantía en que lo hace. En base a todo ello interesa el dictado de una sentencia que absuelva al denunciado o subsidiariamente le imponga una pena de multa en su extensión y cuota diaria mínimas.

TERCERO.- La resolución de este recurso requiere dejar sentadas algunas premisas:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

3º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) destacan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

4º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

CUARTO.- Lo primero que llama la atención del recurso interpuesto es que, pese al alegato de que la resolución que se recurre carece de motivación, no se peticione su nulidad. No obstante, no se aprecia esa falta de motivación alegada como tampoco la vulneración del principio de presunción de inocencia en la medida en que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia el juzgador de instancia explica los motivos que le han llevado a considera al denunciado responsable del hecho enjuiciado, basándolo en prueba de cargo existente, lícita y suficiente, practicada con todas las garantías en el plenario, y además a su presencia, hasta el punto de afirmar que pese a la escasa nitidez de los fotoprinters se constata la autoría del denunciado en las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia del lugar del hecho y que no sólo el agente de los Mossos d'Esquadra que procedió a la identificación de aquél visionó, sino que también afirma el propio juez que lo hizo en el acto del juicio, y al parecer estando presente el propio denunciado que estaba siendo asistido de Letrada como puede leerse en los antecedentes de hecho de la sentencia, hecho que no ha sido desmentido por su defensa y que ha permitido al juez a quo, de primera mano, identificar al responsable contrastando las imágenes y la propia persona del Sr. Bernabe , de modo que, basándose la condena en prueba personal (la testifical del agente de policía respecto del que no se ha demostrado tacha alguna de parcialidad), videográfica y de reconocimiento judicial, en condiciones de inmediación de las que este Tribunal carece, no cabe sino confirmar la sentencia recurrida en ese extremo.

Igual suerte ha de correr el recurso respecto de la infracción de precepto sustantivo. Cierto es que el juez no motiva con detalle por qué fija la extensión de la pena en 40 días y no en 30 que constituía su límite mínimo, sin embargo el art. 638 le permitía moverse entre el mes y los dos meses de multa con que se castigaba la falta de hurto sin sujetarse a las reglas establecidas en los artículos 66 y siguientes del CP , y en el caso que nos ocupa, ascendiendo el importe de lo sustraído a 395 euros, muy próximo a los 400 euros, que marcaba el límite entre el delito y la falta, no se justifica que la pena sea fijada en su límite mínimo. Y lo mismo cabe decir de la cuota diaria de multa, pues la de 2 euros se reserva para los casos de extrema pobreza o indigencia, algo que no se ha demostrado padezca el denunciado y menos cuando es asistido de abogado en el juicio, estando más próxima la cuota de 4 euros al límite mínimo que al máximo que es de 400 euros.

QUINTO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Bernabe contra la sentencia de 4 de marzo de 2015 del Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona en el Juicio de Faltas arriba referenciado, y en consecuencia, CONFIRMO íntegramente dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.


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