Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 754/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 869/2015 de 12 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 754/2015
Núm. Cendoj: 28079370172015100593
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
LL 914934443
37051530
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 17ª
MADRID
ROLLO GENERAL : 869/15 PAB
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº : 331/13
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MADRID
MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO (Ponente)
D. RAMIRO VENTURA FACI
Dª. ANA Mª PEREZ MARUGAN
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 754/2015
En Madrid, a 12 de noviembre de 2015
VISTAen Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, seguida por un delito de prostitución coactiva, contra:
Gonzalo , nacido en Alexandria (Rumania), el día NUM000 .1981, hijo de Joaquín y de Coral , con tarjeta de identidad de Rumanía Seria TR nº NUM001 ;
Eva , nacida en Alexandria (Rumania), el día NUM002 .1991, hija de Magdalena y de Natividad , con tarjeta de identidad de Rumanía Seria TR nº NUM003 ;
Salvador , nacido en Trigoviste (Rumania), el día NUM004 .1986, hijo de Joaquín y de Coral , con N.I.E nº NUM005 ;
Carlos Alberto , nacido en Rumania, el día NUM006 .1975, hijo de Joaquín y de Coral , con tarjeta de identidad de Rumanía Seria TR nº NUM007 ; habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dichos acusados,
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. magistrado don JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales- entendiendo como delitos A/ y B/ aquellos de los que fue sujeto paciente Encarnacion y como delito C/ aquel del que fue sujeto paciente Saturnino - como constitutivos de un delito de prostitución coactiva del art. 188.1 y 2 del CP reputando como responsable del mismo a los acusados Gonzalo , Eva y Salvador , y un delito de prostitución coactiva del art. 188.1 del CP reputando como responsable del mismo al acusado Carlos Alberto , concurriendo en la acusada Eva la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco del art. 23 del CP , solicitó la imposición de las siguientes penas:
- A Gonzalo y a Eva :
Por el delito de prostitución coactiva del art. 188.1 y 2 del CP , la pena de seis años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y de prohibición de comunicarse por cualquier medio con Encarnacion y de aproximarse a menos de 500 metros de ella, de su domicilio y de cualquier lugar en que se encuentre, por tiempo de diez años.
Por el delito de prostitución coactiva del art. 188.1 del CP , la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena , y de dieciocho meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no, satisfechas. Prohibición de comunicarse por cualquier medio con Saturnino y de aproximarse a menos de 500 metros de ella, de su domicilio y de cualquier lugar en que se encuentre, por tiempo de cinco años.
- A Salvador :
Por el delito de prostitución coactiva del art. 188.1 y 2 del CP , la pena de cinco años y medio de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y de prohibición de comunicarse por cualquier medio con Encarnacion y de aproximarse a menos de 500 metros de ella, de su domicilio y de cualquier lugar en que se encuentre, por tiempo de diez años.
Por el delito de prostitución coactiva del art. 188.1 del CP , la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, y de dieciocho meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Prohibición de comunicarse por cualquier medio con Saturnino y de aproximarse a menos de 500 metros de ella, de su domicilio y de cualquier lugar en que se encuentre, por tiempo de cinco años.
-A Carlos Alberto :
Por el delito de prostitución coactiva del art. 188.1 del CP , la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, y de dieciocho meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Prohibición de comunicarse por cualquier medio con Encarnacion y de aproximarse a menos de 500 metros de ella, de su domicilio y de cualquier lugar en que se encuentre, por tiempo de cinco años.
Por el delito de prostitución coactiva del art. 188.1 del CP , la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, y de dieciocho meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Prohibición de comunicarse por cualquier medio con Saturnino y de aproximarse a menos de 500 metros de ella, de su domicilio y de cualquier lugar en que se encuentre, por tiempo de cinco años.
SEGUNDO.-La representación de los acusados Gonzalo , Eva , Salvador y Carlos Alberto solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.
TERCERO.- En el acto del Juicio Oral, tanto el Ministerio Fiscal como las defensas elevaron a definitivas sus conclusiones.
UNICO.-En fecha no determinada pero cercana al mes de julio de 2009, Encarnacion - nacida el día NUM008 de 1993- vino desde Rumania a España acompañando a Gonzalo y a Eva .
No consta, en los términos que seguidamente se van a ver, que, siendo menor de edad, hubiera sido obligada a prostituirse o que, una vez alcanzada la mayoría de edad, lo haya hecho de forma contraria a su voluntad por consecuencia de algún tipo de actuación protagonizada por Gonzalo , Eva , Salvador o Carlos Alberto .
No consta que estos últimos obligaran a Saturnino al ejercicio de la prostitución contrariando su voluntad.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de infracción penal y no lo son, por consiguiente, de los delitos de prostitución coactiva, previstos y penados en el art. 188 del Código Penal , por el que el Ministerio Fiscal mantiene acusación respecto de los acusados, esto es, respecto de Gonzalo , Eva , Salvador y Carlos Alberto .
A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
Los acusados, en sustancia-se podría extractar cada una de sus declaraciones pero no se va a hacer por lo que, seguidamente, se expondrá- negaron su imputación en los hechos.
Encarnacion , el primer testigo, se retractó expresamente de las declaraciones realizadas con anterioridad-como lo hizo, con carácter previamente, una vez que se dictó el auto de apertura de juicio oral de 28 de enero de 2015, por escrito de 27 de febrero de 2015-en los términos que resultan de los f. 824 y ss. de la causa-
En cualquier caso, Encarnacion relató que no mantiene su declaración y que nada es cierto, que las declaraciones que hizo las realizó por encontrarse borracha y drogada e influida por Saturnino . Que estaba borracha y drogada cuando interpuso la primera denuncia, que no recuerda la fecha ocurriendo que el resto de las declaraciones hechas en sede policial también se encontraba en tales condiciones, que la Policía le llamaba diciéndole que tenía que seguir con esto y que los documentos sobre los que se le interrogó-que habrían de encontrarse en los f. 46 y ss.-no los hubo de haber aportado ella sino Saturnino .
Que se trata de un listado de gastos que no lo entregó y que ha mentido por ser menor.
Que vino de vacaciones con 17 años con Eva y no con Gonzalo , que, en aquella época, era novia de Gonzalo y no recuerda dónde estaba Gonzalo de vacaciones y vino con Eva y que no mantenía relación con el anterior sino de amigos.
Que se empezó a prostituir una vez que cumplió los 18 años y por decisión propia, que no lo hizo ningún club sino que lo hizo en la calle una vez que cumplió los 18 años.
Que no es cierto que empleara la documentación de otra mujer para que aparentara la mayoría de edad, que dio el nombre de una amiga pero que no recuerda. Que no ha sido amenazada por nadie. Que vivía en la c/ Bravo Murillo sólo con su hermana y que, preguntada sobre julio de 2011, ha mentido sobre esa fecha. Que en la calle ha trabajado desde que es mayor de edad y era élla la que decidía las tarifas y el dinero que tenía que recibir-que se lo quedaba-.
Que vivió con Saturnino en varios sitios y empezó a beber y a drogarse y a influenciarse -por él- y casi le obligó a drogarse. Que trabajaba en la calle y que no tiene ninguna relación con Teodora , que no conoce a nadie con ese nombre.
Que cuando estuvo en la cárcel Gonzalo fue a visitarle y que fue con Eva , pero no con Salvador , que no es cierto que huyera en 2013 porque estuviera conviviendo con Gonzalo y Eva , que no se dirigió a la declarante una patrulla de la Policía Municipal compuesta por dos individuos, que no envió dinero al padre de Gonzalo , que tiene una casa en Rumania con Eva y sólo con ella y con la madre de Gonzalo , que éste puso el dinero y la han comprado, que no ha mandado dinero a Gonzalo , que las declaraciones las ha prestado por razón de las drogas, la influencia de Saturnino , que había pegado a su hermana, y por celos, de tal manera que dijo lo que Saturnino le decía que tenía que declarar.
Añadió, a la primera defensa, que conoció a Saturnino aquí antes de que Gonzalo le dejara a la declarante para casarse con Eva y que influyó Saturnino para que interpusiera la denuncia, no pensando que esto iba a acabar así. Que las dos veces que vino (de Rumanía) lo hizo con autorización de su madre, de vacaciones a casa de su hermana y, cuando cumplió los 18, empezó a prostituirse libremente.
A la segunda relató que conoce a Salvador , que es hermano de Gonzalo y que no es cierta su declaración, que no le controlaba, que no le daba dinero, que no le había amenazado y que no le ha visto.
A la tercera refirió que conoce a la Carlos Alberto de la familia de Gonzalo , que viven en la misma zona, que le vio en España pero que no recuerda y que éste - Carlos Alberto - no le ha amenazado ni le ha dado el dinero.
Teodora - segundo testigo, porque él segundo de la lista del Ministerio Fiscal, Saturnino , no fue habido, luego se habrá de volver sobre ello-relató que conoce a Saturnino y que fue obligado por Gonzalo para trabajar para él, que lo sabe porque trabajaban en la misma zona y que le ha amenazado para que le den el dinero; que Gonzalo ha coaccionando a Saturnino para trabajar para él y también a la propia declarante, que Gonzalo tiene mujeres que trabajan para él, entre otras, su propia mujer- Eva - y ha visto cómo golpeaba a Saturnino muchas veces en la calle, que el dinero que sacaba Saturnino se lo tenía que dar a Gonzalo y que el hermano y otros chicos acompañaban a Gonzalo .
Que sabe que Encarnacion es hermana de Eva , que, por este motivo, ha huido una vez porque se han ido todas de la calle, la declarante, Saturnino y Encarnacion , que Gonzalo le amenazaba al testigo (declarante) y le pedía dinero por seguir trabajando en la calle, que huyeron Encarnacion y Saturnino y éste está en otro país y tiene miedo de volver, que no recuerda si interpuso una denuncia, que Saturnino acabó saliendo de España por las amenazas de Gonzalo , que tiene mucho miedo porque le han dicho Gonzalo que le va a '...cortar...' a matar y que lo dicho es la verdad y que, en la actualidad, trabaja para ella misma, pero no en el mismo sitio.
A la primera defensa relató que vio que Gonzalo controlaba personalmente, que no trabaja para Gonzalo , que Saturnino estaba amenazado todo el tiempo para que trabajara para Gonzalo , que no sabe de las palizas que haya podido propinar Saturnino a Eva , que no sabía si Saturnino pegó a Eva , que ha presenciado cuando le ha agredido así como a las otras personas, que no le respetaba porque decía que no trabajaba y le insultaba.
A la segunda, que Salvador iba acompañado de su hermano y de otro chico que conducía, que conoce a Salvador y era el que estaba con él- por Gonzalo - que Salvador tenía mujeres con él trabajando y que Gonzalo ponía a su hermano Salvador a pelear con las chicas.
Y a la última defensa manifestó que Gonzalo ponía a su mujer para vigilar los sitios, que no discutió con Encarnacion nunca y que nunca ha sido su amiga, que tampoco lo ha sido de Saturnino , que trabajaban juntos y que hace tiempo habló con él, que tenía más relación con Saturnino que con Encarnacion y, a preguntas de uno de los miembros del Tribunal, que, cuando conoció a Gonzalo ya estaba trabajando en la calle y, si no le pagaba, golpeaba a las chicas para que se fueran de la calle, que Eva es la mujer de Gonzalo , que pagó a Gonzalo durante mucho tiempo hasta que se escapó y que ha visto a Encarnacion trabajando y una vez a Gonzalo con Encarnacion pero no lo ha visto, lo deduce que la haya visto en su casa.
Ya en la segunda sesión prestaron declaración los siguientes testigos.
En primer lugar, el agente de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid con carné profesional NUM009 , que manifestó que estaban realizando determinada actividad de inspección de locales, y que, de la puerta de uno de ellos, vieron a una chica nerviosa, que tenía problemas, miedo, que les dijo que se había ido del grupo que le obligaba a hacer la prostitución y que iba a interponer denuncia.
Que consultaron con su Jefe, que les derivó a Policía Nacional, al Grupo de delitos contra las personas, que le dejaran su teléfono y que la llevaran tras pasar unos días.
Qué estaba inquieta, nerviosa, mirando a todos los lados, que le preguntaron si le pasaba algo y tenía los ojos vidriosos pero no se encontraba bajo los efectos de la droga o del alcohol, que en las dos ocasiones en las que actuaron no estaba acompañada por ningún chico y que no recuerda su nombre, pero que le identificaron.
A la primera defensa, manifestó que tampoco le acompañó ninguna amiga y, a la segunda, que no había recibido amenazas de gente del local.
En segundo lugar, el agente del mismo cuerpo con carné profesional NUM010 , manifestó que estaban en la c/ Silva y había una chica nerviosa que dijo que estaba siendo forzada a ejercer la prostitución y que ya había puesto una denuncia, que lo consultaron con el mando y les dijo que la llevaran a dependencias de Policía Nacional al cabo de unos días y que no llegó a hablar con ella, pero que la chica estaba sola.
El tercero, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM011 , relató que la Policía Municipal les trajo a una de las víctimas y a partir de ahí comenzó toda la investigación, ese mismo día recogieron declaración a la víctima. Que los pocos días llevó a cabo una declaración policial 'buena', que compareció sola-aparte de los agentes de la Policía Municipal que le acompañaron-y que no estaba bajo los efectos de la droga o el alcohol, que le han visto bastantes veces, tres o cuatro como mínimo, que les contó que había venido con Gonzalo y Eva en autobús desde Rumanía y le obligaron a prostituirse cuando era menor porque le trajeron con una carta de identidad falsa; que de menor trabajó en clubes y de mayor en la calle, que cuando llegó a España ya estaba Salvador y que Carlos Alberto intervino cuando venía aquí para hacer algún control ocasional en la casa donde estaba.
Qué dio detalles del piso de San Fernando (de Henares), que en esa casa le explicaron lo que iba a hacer y que llevó a cabo muchos cambios de domicilio. Que en las diferentes declaraciones iba ampliando (los datos), pero los datos seguían siendo coincidentes, que a veces iba la asistente de APRAM, Sra. Zulima ; que Saturnino pudo haber ido en alguna ocasión con ella pero que las declaraciones las hacía sola. Que relató que Saturnino también era víctima, como Encarnacion , y vino a prestar declaración policial y contó todo, que era controlado por Gonzalo , Eva , Salvador y, cuando se iba del piso, por Carlos Alberto , pocas veces.
Que Saturnino recibió agresiones sexuales de Gonzalo y amenazas, golpes y hasta tenían armas, que tenía un control exhaustivo, que no recuerda cuándo entró en contacto con ellos ni de qué forma; que Encarnacion hizo entrega de determinada documentación y se le preguntó sobre esas anotaciones concluyendo por afirmar la participación de los cuatro acusados en el grupo.
Añadió, a la primera defensa, que la declaración policial de Saturnino tuvo lugar por indicación de Encarnacion pero que primero se produjo ésta; a la segunda, que comprobaron los hechos pero ignora la participación que pudo haber tenido Salvador porque no participó en las vigilancias y, a la tercera, que a Carlos Alberto le atribuyen control, pero que no participó en vigilancias.
El cuarto, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM012 , relató que intervino en la declaración prestada sede policial por Encarnacion pero no recuerda si lo hizo en la declaración hecha por Saturnino . Que fueron varias las declaraciones que hizo Encarnacion manifestando cómo llegó, fecha y circunstancias-como menor-con una carta de identidad falsa. Que vino de vacaciones y se le obligó a prostituirse en el entorno de San Fernando en varios clubes. Que se fugó y le encontró la Policía Municipal a la que relató que había sido amenazada refiriendo que había sido obligadas a ejercer la prostitución. Que manifestó sentir temor y que había hecho varios envíos de dinero. Que se le acogió por APRAM y que manifestó que Eva sabía que iba a ser prostituida aunque ni ella-por la propia declarante- ni su madre lo sabían hasta el punto de que la madre iba a poner una denuncia en Rumanía por tal hecho.
Que no se encontraba bajo los efectos de la droga o del alcohol cuando iba declarando sino que tenía sentimientos de temor.
Preguntado sobre si intervino en las declaraciones recibidas a Saturnino manifiesta, con exhibición del f. 85, que ésa es su firma y que refirió haber sido obligado al ejercicio de la prostitución y violado por Gonzalo .
Añadió, a la primera defensa, que le recibieron declaración a Saturnino porque lo mencionó Encarnacion en su declaración policial, que ignora si estaban juntos Encarnacion y Saturnino y que la primera manifestó que trabajó con una carta de identidad falsa.
Y, a la tercera, que viajó a Rumanía para una visita, que dio los gastos del viaje, que le dieron dinero para comprar, que el dinero no era de ella y que el dinero se lo dio Gonzalo para gastos y, de hecho, entregó una relación de tales gastos en la segunda declaración ocurriendo que, en la tercera, manifestó ser propietaria de determinado edificio-cosa que era ficticia-.
El quinto, el funcionario con carné profesional NUM013 , manifestó que fue el Jefe de grupo, aunque con posterioridad, una vez avanzada la investigación y localizado Salvador .
Que en la declaración policial refirieron tanto Encarnacion como Saturnino que habían recibido amenazas de esas personas, que Encarnacion se fue de España y todavía el grupo-el entorno de Gonzalo - mantenía contacto con ella y le seguían amenazando; que Gonzalo estaba en la prisión en Rumanía por hechos similares y se tomó alguna otra declaración policial más ocurriendo que en las primeras se habría de haber proporcionado información suficiente.
Que se investigaron los envíos de dinero y que relató que era menor actuando con una carta de identidad falsa y que con ella hacía envíos con tarjetas falsas de identidad. Que Gonzalo fue detenido por otra unidad policial porque se identificaba con identidad falsa, que se detectaron envíos remitidos por Eva y no recuerda los envíos de Gonzalo , que se trataba de determinado grupo familiar y que actuaban de forma estructurada. Que tenían un inmueble en Rumania en propiedad que se había adquirido por los beneficios generados por la actividad. Que Saturnino era víctima igual que Encarnacion aceptando las imágenes que les proporcionaron.
Añadió, a la primera defensa, que algunas veces vinieron juntos Encarnacion y Saturnino , que tenían relación de amistad, que la madre de Encarnacion iba a denunciar en Rumanía los hechos por los que estaba pasando su hija y tuvieron conocimiento de la tentativa de captación por parte de Gonzalo y Eva .
A la segunda, que intervino en las vigilancias, que se comportaba sin ningún tipo de preocupación, que se investigó las afiliaciones en la Seguridad Social resultando que Salvador figuraba como autónomo, que ratifica las vigilancias del domicilio pero que no está seguro.
Y, a la tercera, que Carlos Alberto no llegó nunca a venir a España, que no recuerda el total de envíos y que se trata de una cifra significativa porque habría de ascender a 3000 € en cuatro años teniendo en cuenta que un trabajador de McDonalds en Rumanía no llegaría a unos 100 € mensuales.
Intervino como perito testigo Zulima que, en lo esencial, se ratificó en el informe presentado por APRAM.
El séptimo, el funcionario con carné profesional NUM014 , manifestó que intervino en las declaraciones prestadas en sede policial por Encarnacion pero no por Saturnino relatando que Encarnacion dijo que vino con Gonzalo y Eva para trabajar en España en un trabajo normal y le obligaron como menor a trabajar en un club y, como mayor, a ejercer la prostitución en la c/ Sor Ángela de la Cruz. Que no vio, mientras estuvo declarando, signos de encontrarse bajo los efectos del alcohol o de las drogas.
Y el octavo, el funcionario con carné NUM015 , manifestó que intervino en la investigación y en las vigilancias en la c/ Buenos Aires y Sor Ángela de la Cruz sucediendo que, a la vista del desarrollo de la declaración-y, fundamentalmente, por cortarse la videoconferencia que se estaba teniendo- se acabó renunciando a su declaración, extremo que no fue combatido.
Por último, se introdujo en los términos que luego se verán, por la vía del art. 730 LECRim . la declaración prestada en sede judicial por Saturnino , no sin la protesta de las defensas
Saturnino , el segundo testigo, no hubo de haber sido habido.
Tal extremo requiere un punto de reflexión porque, aun habiendo proporcionado inicialmente determinado domicilio, realizó determinada comparecencia en el Juzgado de Instrucción- cfr. f. 610- en la que afirmaba que se mantenía en el inicialmente proporcionado y daba también como teléfono de contacto el número de móvil NUM016 .
Una vez la causa en esta Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid, se le trató de localizar con el resultado infructuoso que expresan los f. 96 y 101 del Rollo-haciendo este último mención expresa al número de teléfono al que se acaba de hacer referencia-.
En cualquier caso, es el momento de examinar la declaración prestada por Encarnacion para determinar si la misma habría de ser suficiente o no a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que amparara a los acusados.
Y la Sala, después de profunda deliberación, entiende que la declaración prestada por Encarnacion , en la medida en que habría de haber proporcionado determinados datos que pudieron haber sido objeto de una corroboración objetiva que no se ha hecho, no habría de configurarse en actividad de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a Gonzalo , Eva , Salvador y a Carlos Alberto .
Cierto que, en principio, no habrían de resultar de gran convicción las razones esgrimidas por Encarnacion para retractarse de las declaraciones hechas con anterioridad porque dicha retractación, es una obviedad, no podría justificarse por el hecho de haber realizado las manifestaciones hechas en su momento por encontrarse borracha y drogada e influida por Saturnino , afirmando que nada de lo dicho habría de ser cierto, que las manifestaciones las hubo de haber realizado por despecho al haber iniciado su hermana, Eva , determinada relación con su ex novio, Gonzalo , y que no esperaba que la causa llegara a donde ha llegado por consecuencia de sus manifestaciones.
No habría de ser de recibo el argumento de haber hecho las declaraciones prestadas por encontrarse borracha o drogada porque, para el caso de haberse realizado tales declaraciones en dicha situación, el estado en el que se habría de haber encontrado la declarante- Encarnacion - habría de haber sido percibido por el funcionario policial o por el Juez de Instrucción que hubiera intervenido en la toma de tal declaración, extremo que ha sido negado expresamente por los testigos -y entrando dentro de lo ilógico que el Juez de Instrucción hubiera permitido practicarse una declaración en tales condiciones-.
No habría de resultar de recibo el argumento de haber hecho las declaraciones prestadas por encontrarse influida por Saturnino porque no habría de haber ningún dato en la causa que pudiera corroborar dicha afirmación desde el momento en que Encarnacion y Saturnino hubieron de ser, en la tesis sostenida por la acusación, sujetos pacientes de distintos hechos cometidos en circunstancias diferentes.
Además, no se entrevé ninguna autoridad de Saturnino sobre Encarnacion hasta el punto de inducirle el contenido de su declaración careciendo de fundamento, en cualquier caso, la hipotética influencia que se hace mención cuando los hechos sobre los que tenían que prestar declaración un testigo y otro, hasta tal punto habrían de ser dispares, que sólo habrían de coincidir en el hecho de referirse una y otra declaración a sendas hipótesis de prostitución.
No habría de resultar convincente el argumento de haber hecho las declaraciones prestadas por despecho porque, aun admitiendo el hecho de haber mantenido Gonzalo determinada relación con Encarnacion , no habría de impedir el resultado sobre el que se volverá con posterioridad de que las afirmaciones relevantes contenidas en sus distintas declaraciones- hasta cinco las prestadas en sede policial- no se corroborasen determinados extremos que podrían haber sido objeto de acreditación sin gran dificultad, en los términos que se verán enseguida.
En cualquier caso, es lo cierto que Encarnacion hizo una declaración fluctuante afirmando determinados extremos en unas ocasiones y retractándose de los mismos en otras.
A priori, el rendimiento de la declaración testifical proporcionada por Encarnacion habría de considerarse insegura-por la retractación efectuada -pero no puede caer el Tribunal en la ingenuidad de prescindir de las declaraciones prestadas por la testigo con anterioridad al acto del juicio porque entraría dentro de lo razonable el recelar del cambio de actitud protagonizada por la testigo por poder deducir que Encarnacion pudiera estar de algún modo coaccionada de tal forma que, en las condiciones que se están poniendo de manifiesto, habrá de optar por cualquiera de las prestadas en la medida en que las mismas pudieran verse corroboradas de una u otra forma.
En efecto, cierto que la propia Encarnacion hizo determinadas manifestaciones que, habiendo podido haber sido objeto de corroboración, no se ha llevado a cabo ninguna actividad para acreditar que las mismas fueran ciertas o no.
Afirmó, en primer lugar, que la entrada en España la llevó a cabo al través de determinada documentación falsa que hubo de haberle proporcionado Gonzalo , documentación que habría de hacer a la identidad de una tal Cecilia - cfr. f. 7-.
No consta ninguna investigación acerca de la existencia de tal persona o de la posibilidad de que la misma, o de otra con dicha identidad, hubiera llevado a cabo la actividad que la testigo- Encarnacion - relata haber realizado aquí en España.
Afirmó, en segundo lugar, que, una vez que se desvinculó de la organización-que controlaban, en lo esencial, Gonzalo y Eva - puso en conocimiento de su madre- de la propio testigo, Encarnacion - la crítica situación en la que se encontraba aquí en España-hasta el punto de que la madre llegó a alertarle de la posibilidad del desplazamiento de Salvador y Carlos Alberto , que habría de estar haciendo un viaje en autobús para buscarle-cosa que llevó a interponer dicha madre denuncia en Rumanía por los hechos que son objeto de la causa.
No consta ninguna investigación acerca de la existencia de tal denuncia o de la posibilidad de haberse llegado a interponer la misma o de haberse llevado a cabo determinada investigación comenzada en Rumania por referir Encarnacion a su madre la situación en la que se encontraba.
Se afirmó por parte de Encarnacion el hecho de haber sido obligada a prostituirse cuando era menor de edad-es de prever que a través de la falsa identidad a la que antes se ha hecho referencia-en determinados locales de alterne a los que citó de manera expresa.
No consta ninguna diligencia de investigación acerca de la posibilidad de que Encarnacion - con su propia identidad o bien con la identidad falsa antes mencionada de Cecilia - hubiera trabajado-aunque fuera un oficio informando que se dedicase a servir copas- en los locales a los que se hizo referencia: 'Bombilla roja'-al que se refiere la diligencia de conclusiones de la policía que se contiene en el f. 25- 'Miquelangelo', 'Venus', 'Dos rombos' o 'Top Less'.
Se afirmó la intervención de determinado individuo- Belarmino - como proxeneta que les estaba esperando a su llegada a España.
No consta la identificación de tal individuo y su vinculación con la causa a los efectos de dar explicación del papel que se le atribuye.
Figurando en el procedimiento determinados documentos, los mismos no habrían de acreditar gran cosa porque la relación de gastos que figura en el f. 54 no habría de probar otra cosa que determinada relación de cuentas-sin que se pudiera llegar a la conclusión de que el origen de las mismas fuera un hecho ilícito-.
Poco habría de acreditar la carta manuscrita confeccionada por Gonzalo - cuya traducción se encuentra en el f. 644-porque no habría de ser sino determinada misiva exponiendo su situación por consecuencia de su estancia en prisión.
Tampoco el correo remitido por Eva - fundamentalmente a Teodora y su entorno-porque habría de hacer referencia a determinadas personas distintas de los individuos que habrían de configurarse como sujetos pacientes de los hechos en los términos en los que se expresa la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
Y respecto de la declaración prestada por Saturnino ha de decirse lo siguiente.
Habida cuenta de su paradero desconocido-en los términos que se han visto con anterioridad- solicitó por el Ministerio Fiscal, al amparo del art. 730 LECrim ., la lectura de su declaración prestada en sede judicial-en los términos que se documentó en el f. 168 de la causa -oponiéndose las defensas porque la declaración que en su momento hubo de haber prestado el mencionado testigo lo fue sin citación de las defensas de los distintos inculpados, suponiendo, tal forma de actuar, una quiebra del principio de contradicción.
El Tribunal, después de deliberar tal extremo, optó por dar lectura de la mencionada declaración, al amparo de lo dispuesto en el art. 730 LECrim , sin perjuicio de la eficacia que pudiera tener que, en función de las circunstancias concurrentes, habría de diferir a otro momento cronológico y procesal posterior-que es este-.
Examinada la causa, existe determinado escrito de la defensa de Gonzalo y Eva - cfr. f. 605 -de 23 de julio de 2014, en tal sentido-de solicitar la declaración de Saturnino , así como también la de Encarnacion - sobre el que no hubo pronunciamiento de ningún tipo por parte del Juzgado de Instrucción y una reproducción de dicha pretensión en el escrito de 26 de diciembre de 2014- cfr. f. 802-en el que pide las declaraciones presenciales de ambos denunciantes-sobre el que el Juzgado de Instrucción resuelve en providencia de 28 de enero de 2015 derivando la práctica de dicha prueba al acto del juicio oral que habría de celebrarse y ello una vez que se hubiera hecho la mención correspondiente a la misma en el escrito de defensa-.
Así las cosas, cierto que en el momento cronológico y procesal en el que se documentó la declaración prestada en sede judicial de Saturnino no se citó a ninguna defensa para que pudiera estar presente en el acto-y hacer efectivo el principio de contradicción-porque, en ese momento, estaban todavía por vincularse los imputados al procedimiento-cosa que se consiguió con posterioridad, una vez que se detuvo a Salvador y se procedió a la entrega de los demás por las autoridades de Rumanía-.
Pero no es menos cierto que la primera de las defensas- la de Gonzalo y Eva - habría de haber solicitado dicha declaración todavía en fase de instrucción y que, incluso, no habiendo recurrido el auto de transformación a Procedimiento Abreviado, tal diligencia se configuraba-la práctica de tal prueba testifical- en aquel momento y a tal efecto -la confirmación misma de la tramitación por el cauce del Procedimiento Abreviado-, como prescindible desde el momento en que el auto de trasformación a Procedimiento Abreviado resultaba procedente por la existencia de indicios racionales de criminalidad contra los imputados y la respuesta que se habría de haber proporcionado para el caso de un eventual recurso por la ausencia de declaraciones tales testigos no hubiera prosperado porque razonablemente se hubiera acordado el diferir tal prueba a su práctica efectiva en el acto del juicio oral.
En las condiciones expresadas, no podría valorarse-porque hacerlo supondría una quiebra del principio de contradicción-la declaración prestada por Saturnino en la forma en la que fue introducida en la causa, razón por la que no habría de prosperar la acusación respecto de todos los acusados en la imputación que se habría de hacer de los hechos que son objeto de acusación y de los que habría de verse como sujeto paciente a Saturnino - el delito C/ por el que se mantuvo acusación por el Ministerio Fiscal-.
Cierto que las manifestaciones proporcionadas por Teodora habrían de corroborar un tanto la situación por la que hubo de haber pasado Saturnino pero no es menos cierto que la declaración prestada por el propio sujeto paciente de esta parte de suceso, Saturnino , habría de ser tan sumamente descriptiva-relató haber sido sujeto paciente determinadas agresiones sexuales protagonizadas por Gonzalo - que, por no verse corroborada por ningún otro dato periférico, la parte de complemento que hubiera de derivarse por la declaración prestada por Teodora no habría de ser suficiente como para acreditar los hechos a los que se refiere el delito del que habría de ser perjudicado Saturnino porque no se hizo ninguna referencia al contacto que hubo de haber tenido Carlos Alberto con Saturnino para ofrecerle la posibilidad de trabajar con el grupo, ni al viaje mismo que hubo de haber realizado desde Elche a Madrid, ni a la actitud protagonizada por Gonzalo en cuanto a Saturnino ni la suerte de control sobre la víctima que se atribuye al resto de los acusados.
Expresadas las cosas de modo que se está poniendo de manifiesto, el rendimiento de la prueba testifical proporcionada por Encarnacion no habría de haber sido suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia-desde el momento en que no habría de ser segura, por sus propias fluctuaciones pero, sobre todo, no habría de serlo por no haberse llevado a cabo una acreditación de las referencias existentes en sus distintas declaraciones susceptibles de haberse podido comprobar-por lo que habría de haber quedado incólume el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara a los acusados en relación con los delitos imputados que habrían de referirse a la propia Encarnacion .
Del mismo modo, por no ser eficaz y no poderse valorar la declaración prestada por Saturnino , en la forma en que la misma fue introducida en el acto del juicio, habría de haber quedado incólume el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara a los acusados en relación con el delito que habría de referirse a Saturnino imputado.
Por consecuencia de lo expuesto, no es procedente la declaración de responsabilidad criminal solicitada por la acusación por no haberse desvirtuado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara a Gonzalo , Eva , Salvador y a Carlos Alberto por lo que procede, respecto de los mismos, su absolución por los delitos de prostitución coactiva por los que habían venido siendo acusados.
SEGUNDO.-Siendo la presente resolución de contenido absolutorio, procede declarar de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECrim ., las costas procesales causadas.
Desde otro punto de vista, dependiendo la responsabilidad civil que se solicita de determinada otra responsabilidad criminal, que habría de ser su presupuesto, que no se declara, no procede la indemnización que se solicita por el Ministerio Fiscal en favor de Encarnacion y Saturnino .
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemosa Gonzalo , a Eva , a Salvador y a Carlos Alberto de los delitos de prostitución coactiva por los que han venido siendo acusados así como del resto de pretensiones deducidas en su contra declarando de oficio, si las hubiere, las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Notifíqueseesta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas,
El recurso susceptiblees el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
