Sentencia Penal Nº 754/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 754/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 44/2016 de 14 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 754/2016

Núm. Cendoj: 08019370052016100737

Núm. Ecli: ES:APB:2016:11251

Núm. Roj: SAP B 11251:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo nº 44/2016

Juicio sobre delito leve núm. 616/2016

Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Granollers

APELANTES: Norberto y Asunción

Magistrada:

Dª. ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS

SENTENCIA

Barcelona, a 14 de noviembre de 2016

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 44/2016, dimanante del Juicio por delitos leves nº 616/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers, seguido por delito leve de lesiones y delito leve de amenazas, en el que se dictó Sentencia el día 19 de julio de 2016. Ha sido parte apelante Norberto y Asunción , y partes apeladas el Ministerio Fiscal, Emilia y Cipriano .

Antecedentes

PRIMERO.- El día 19 de julio de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado arriba indicado, cuyo Fallo se da por reproducido.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, en el que interesó que se condene a Cipriano como autor responsable de un delito leve de amenazas a la pena que solicitó en el juicio y las costas. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Quinta de la Audiencia, se dictó Diligencia de ordenación acordando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró Magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ ); y, no habiéndose solicitado celebración de vista ni apreciándose su necesidad, quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.


ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por Norberto y Asunción invoca que ha habido error en la valoración de la prueba, centrado en los hechos denunciados como subsumibles en el delito leve de amenazas, haciendo hincapié en el informe emitido por la Policía Local de La Garriga y las declaraciones de Norberto y Asunción . También alega la falta de motivación de la sentencia en relación a esos hechos.

SEGUNDO.- En el presente fundamento analizaremos la motivación de la Sentencia de instancia.

En este punto, relativo a la motivación, merece destacar la Sentencia del Tribunal Supremo num. 114/2015 de 12 marzo 'Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:

a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 (RTC 1990 , 25 ) , 101/92 de 25.6 (RTC 1992, 101) ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE (RCL 1978, 2836) . no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11 (RTC 1992, 175) ).

b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 (RTC 2003, 284 AUTO) que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS. 770/2006 de 13.7 (RJ 2006, 9595) ).

El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 (RTC 1993 , 165 ) , 158/95 (RTC 1995 , 158 ) , 46/96 (RTC 1996 , 46 ) , 54/97 (RTC 1997 , 54 ) y 231/97 (RTC 1997, 231 ) y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 (RJ 1997 , 3627 ) y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.'

En este punto merece recordar que la S.T.S. 802,/07, de 16 de Octubre , al referirse al requisito de la motivación, establece que 'debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial'.

En el supuesto de autos, la juzgadora a quo valora las pruebas practicadas en el plenario, y razona la valoración de las mismas, indicando respecto las presuntas amenazas que hay versiones contradictorias de los intervinientes, y atiende a que se ha alegado que acudió la policía y no hicieron nada.

En consecuencia, y por todo lo expuesto, en la medida que la Sentencia recoge de forma escueta pero suficiente, los elementos y las razones en las que apoya el fallo absolutorio por el delito leve de amenazas, este motivo del recurso ha de fenecer.

TERCERO.- A continuación procede indicar que estamos ante un proceso incoado después del 6 de diciembre de 2015, que es cuando entró en vigor la nueva regulación de los arts. 790 y 792 LECrim tras la reforma operada por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, por lo que son aplicables esos preceptos.

En el art. 792.2 se recoge 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Y en el artículo 790.2 último párrafo se dice textualmente: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

La aplicación de ese art. 792.2 LEcrim comporta desestimar el recurso de apelación por cuanto estamos ante una sentencia absolutoria y no se ha instado la nulidad, y ésta no puede apreciarse de oficio ( art. 240.2 párrafo segundo LOPJ ).

Sin perjuicio de lo expuesto, y por razones de congruencia, se afirma que no hay error en la valoración de la prueba conforme dispone en art. 790.2 LEcrim . Tras analizar la Sentencia impugnada y visionar el juicio celebrado, este Tribunal no puede tachar de ilógica ni de irracional la valoración de la prueba que concluye en absolución del denunciado Cipriano , y es acertada la conclusión fáctica alcanzada por la juzgadora a quo tras la práctica de la prueba respecto las presuntas amenazas denunciadas. El fallo absolutorio se basa en el resultado de la prueba personal practicada en el juicio, siendo que hay versiones contradictorias sobre esos hechos (presuntas amenazas) entre las partes intervinientes, y porque la invocada intervención policial no aporta dato de corroboración. Si bien la parte apelante hace hincapié en el informe de la Policía Local de la Garriga donde consta que los recurrentes llamaron a la policía, ello no acredita lo que contiene y recoge ese informe, por cuanto son manifestaciones de los apelantes lo que se recoge. En este punto merece destacar el valor de los atestados, que es trasladable al informe indicado.

En cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial, cabe precisar que el atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral, las declaraciones tienen la consideración de prueba testifical ( STC. 217/89 , SSTS. 2.4.96 , 2.12.98 , 10.10.2005 , 27.9.2006 ). Sólo en los casos antes citados -planos, croquis, fotografías, etc.... el atestado policial puede tener la consideración de prueba documental, siempre y cuando, como hemos subrayado, se incorpore al proceso respetando en la medida de lo posible los principios de inmediación, oralidad y contradicción ( STC. 173/97 de 14.10 )...'.

Los atestados policiales tienen el valor de simples denuncias en tanto no sean reiteradas y ratificadas en presencia judicial. Así, en la medida que la Juzgadora a quo no ha atribuido valor probatorio a las declaraciones del Sr. Norberto y la Sra. Asunción (ya que aprecia versiones contradictorias sin dar prevalencia a una sobre la otra), el contenido de ese informe no las corrobora, siendo que el único dato de la llamada a la policía no permite inferir la existencia de los hechos denunciados como presunta amenaza.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso.

CUARTO.- En relación a la adhesión al recurso de apelación por parte de Emilia al impugnar el recurso interpuesto por Norberto y Asunción , debe indicarse lo siguiente sobre la adhesión.

Como ya dijo esta sección quinta en la Sentencia num. 922/2009 de 3 diciembre 'El contenido de la impugnación adhesiva debe ser reconducido en paralelo a su naturaleza accesoria, coadyuvante y carente de autonomía sustantiva propia, conforme a la jurisprudencia interpretativa del artículo 861 último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , indicativa de que no sólo la pervivencia de la adhesión está supeditada a la del recurso principal, de modo que el decaimiento de éste por desistimiento, extemporaneidad en su interposición u otro motivo procesal lleva consigo el perecimiento de la adhesión sino que, además, ésta no puede convertirse en una suerte de contrarrecurso, habiendo de presentar por el contrario un contenido en sintonía con las pretensiones del recurrente principal. Este criterio, mantenido en el ámbito del recurso de casación y plasmado en SS. del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.992 ( RJ 1992 , 6720) , 8 de octubre de 1.993 ( RJ 1993 , 7700) , 15 de julio ( RJ 1992, 6452 ) y 30 de noviembre de 1.994 ( RJ 1994, 9154) , entre otras, es aplicable a la apelación por las mismas razones en la interpretación del artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) , tanto en el Procedimiento Abreviado como en el Juicio de Faltas ( artículo 976 ), como vienen manteniendo numerosas Audiencias Provinciales -no así en el proceso ante el Tribunal del Jurado, vd . artículos 846 bis d ) y 846 bis e) in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, máxime teniendo en cuenta:

a) Que, si se mantiene lo contrario, la parte que pretende hacer valer una adhesión autónoma, contraria incluso al recurrente principal, está realmente utilizando todas las posibilidades del recurso de apelación, cuando ha pasado ya el plazo preclusivo de interposición.

b) Que goza también de otra ventaja añadida en desigualdad con el recurrente principal -especialmente destacable cuando se trata de partes opuestas-, cual es que plantea su impugnación después de conocer los argumentos impugnativos de éste, el cual ha carecido obviamente de esa posibilidad.

c) Que a estos privilegios se sumaría otro más, consistente en que la Ley no establece trámite alguno para que las otras partes puedan impugnar la adhesión, trámite que pudiera aplicarse en caso de admitir el recurso adhesivo autónomo pero que, insistimos, la Ley no lo contempla salvo en el proceso especial ante el Tribunal del Jurado, con lo cual, en definitiva, la parte que hace uso de la adhesión sustantivamente autónoma primero deja que se agote el plazo de interposición del recurso, luego toma conocimiento de las impugnaciones que se hayan podido plantear, después formula su pretensión impugnatoria disponiendo de ese bagage de datos del que carecieron las otras partes y, finalmente, éstas no disponen siquiera de vía procedimental para impugnar esa adhesión.

Por todo ello, debe concluirse que quien utilice la vía adhesiva sólo podrá actuar de modo coadyuvante con el recurrente principal y, si lo que quiere es formular pretensiones autónomas, habrá de hacer uso del recurso de apelación propiamente dicho dentro del plazo marcado en el artículo 795-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . '

Al efecto, se comprueba en esta alzada que la última notificación de la Sentencia de instancia fue el 21 de julio de 2016 (al Ministerio Fiscal), y que la notificación a todos los denunciados y denunciantes lo fue el 20 de julio de 2016. La adhesión se presentó el 23 de septiembre de 2016, transcurrido el plazo para recurrir, y no puede tratarse como adhesión por cuanto efectúa una pretensión autónoma y contraria al recurrente principal, ya que interesa la condena de Norberto (recurrente principal) como autor de un delito de lesiones del art. 147.2 CP .

Además, aun cuando en la instancia se unió el escrito de impugnación y adhesión como de impugnación al recursos de apelación (providencia de 29 de junio de 2016), sin hacer referencia a la adhesión y no ser tramitada como tal, no obsta efectuar este pronunciamiento en esta segunda instancia.

En consecuencia, se desestima la adhesión realizada por Emilia .

QUINTO.- En aplicación de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y atendiendo a la condena en costas interesada por la defensa de Cipriano como parte apelada al impugnar el recurso de apelación interpuesto, debe tenerse en cuenta lo siguiente.

Sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para establecer la condena en costas al querellante, la jurisprudencia ya ha advertido sobre la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta. La interpretación de esos conceptos ha de ser restrictiva, pero sin olvidar también que el absuelto ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado no sólo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es justo que corran de su cuenta.

Es ilustrativa la STS de 10 de junio de 1998 ( RJ 1998, 4871) cuando establecía que 'la imposición de costas puede ser una forma de corregir actuaciones infundadas, caprichosas, e incluso fraudulentas de la acusación, debiendo entenderse que son temerarias o maliciosas cuando la pretensión que se ejercite carezca de toda consistencia y fundamento de tal modo que quien así actúe no haya podido dejar de conocer su sinrazón e injusticia ( STS de 25 de marzo de 1993 y 15 de enero , 13 y 18 de febrero y 10 de diciembre de 1997 ) ( STS de 23 de junio de 2006 ).

En el supuesto de autos, los motivos invocados en el recurso de apelación no permiten apreciar que haya habido temeridad ni mala fe en la parte apelante. En consecuencia, no se imponen las costas de esta alzada a Norberto y Asunción .

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Norberto y Asunción contra la Sentencia dictada el día 19 de julio de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers, en el Juicio por delitos leves nº 616/2016 , y CONFIRMO dicha resolución.

DESESTIMO la adhesión al recurso de apelación presentada por Emilia , por los razonamientos indicados en el fundamento de derecho cuatro de esta resolución.

Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.


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