Sentencia Penal Nº 754/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 754/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1301/2018 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 754/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100668

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13477

Núm. Roj: SAP M 13477/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0043225
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1301/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 103/2017
Apelante: D./Dña. Juan Luis
Procurador D./Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO
Letrado D./Dña. JUAN JOSE PINDADO MERINO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 754/18
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTE: DOÑA MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
MAGISTRADA: DOÑA ANA PÉREZ MARUGÁN
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 22 de octubre de 2018
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, los presentes autos seguidos por un delito de hurto en grado de tentativa, siendo partes en esta
alzada: como apelante Juan Luis representado por la Procuradora Doña María Teresa Marcos Moreno y
asistido por el Letrado Don Juan José Pindado; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Sobre las 05.50 h. del 12 de marzo de 2016, cuando viajaban en asientos contiguos en el autobús con matrícula ....-SFH procedente de Málaga con destino Madrid, el acusado Juan Luis , actuando con la intención de obtener un beneficio económico, cogió un estuche de maquillaje propiedad de Emilia en cuyo interior había 600 euros, no consiguiendo su propósito de disponer de dicha cantidad al ser sorprendido por aquélla cuando trataba de salir del vehículo.

La presente causa ha estado paralizada por motivos no atribuibles al acusado desde el 10 de febrero de 2017 hasta el 20 de marzo de 2018.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: ' SE CONDENA a Juan Luis como autor penalmente responsable cada uno de ellos de un DELITO DE HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo 'de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por el referido, siendo impugnado por Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la sentencia de instancia en base, de un lado, a una presunta valoración errónea de la prueba , con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art.24.2 CE, y subsidiariamente por inaplicación del principio 'in dubio pro reo'; y de otro, por la consiguiente infracción legal, al entender no concurren los requisitos del delito de hurto del art.234.1 CP, apreciado en grado de tentativa, conforme a los artículos 16 y 62 del mismo texto legal.



SEGUNDO.- Empezando por el primer motivo, lo único que se dice en el recurso es que existe una contraposición entre lo denunciado y apoyado por la víctima en el juicio y la versión del acusado, aquí apelante, de que se encontró la cartera en el suelo sin saber de quién era y que cuando la denunciante le pidió cuentas, pues era su compañero de viaje, sentado a su lado , se la devolvió, sin más.

Pues bien, resulta de notorio conocimiento, como indica la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013).

Y como también se alude al principio in dubio pro reo, procede recordar que -como se ha dicho en numerosas ocasiones por la jurisprudencia constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de las que las STS 277/2013, 13 de febrero y STC 147/2009, 15 de junio , son sólo elocuentes muestras- opera cuando el órgano enjuiciador que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas.

Es decir, únicamente prosperará la invocación de dicho principio , tal como dice la STS Rec. Casac: 1605/2014 de 21-1-2015 ' en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden'. Y es que , el principio in dubio , 'no obliga a dudar, sino a absolver cuando valorada toda la prueba, persisten dudas sobre la culpabilidad. Si, pese a ello, se condena, la decisión habrá de ser anulada'.

Pero nada de esto sucede en el presente caso en el que el Juzgador no expresa dudas en su sentencia sino que valora las pruebas practicadas en el plenario , y resuelve como se contiene en el fallo de la misma.



TERCERO.- Cuando, en cambio, existan pruebas de cargo, válidas y que acrediten de modo suficiente la responsabilidad del acusado o acusados, se habrá enervado correctamente su derecho a la presunción de inocencia establecido en el art.24.2 CE.

Y esto es lo sucedido en el caso donde se expresan en la sentencia la valoración de las pruebas personales practicadas a presencia del órgano enjuiciador, habiéndose decantado por lo declarado en el plenario por la propietaria de la cantidad de 600 euros que llevaba en el interior de un estuche de maquillaje, en su bolso, que había depositado en el suelo, delante de su asiento, junto con otro dato, que es que cuando la mujer se despertó y vió que le faltaba el estuche, la única persona que no dormía -eran las 5,50 de la madrugada- era el aquí recurrente que se encontraba junto a la puerta.

Si a lo anterior se une que un chico le dijo que había visto bajar al baño del autobús al apelante y que ella al ir a dicho lugar, encontró el estuche tirado, pero sin el dinero, la conclusión no puede ser otra, que la que figura en la sentencia, que el recurrente fue el autor de la sustracción La explicación del autor de la sustracción de que se encontró el estuche en el suelo con el dinero y no sabía de quien era, ante lo dicho anteriormente, no resiste el menor parangón para siquiera suscitar una duda razonable al respecto, amén de que hemos de recordar, una vez más, que no están en el mismo plano las testificales de quienes han de jurar o prometer decir verdad, y se encuentran sujetos a la posibilidad de ser incriminados por un delito de falso testimonio si se probara su falsedad, que lo manifestado por el acusado que tiene derecho a decir lo que le plazca, negando los hechos y contestar o no, las preguntas que estimare convenientes para su interés, no se le exige juramento o promesa de decir verdad y no se halla sujeto a la posibilidad de ser enjuiciado por delito de falso testimonio.

Es por ello, que existiendo prueba de la acusación, valorada de modo razonable y plasmada en la sentencia de modo lógico y coherente , hemos de desestimar el primer motivo del recurso y considerar correctamente enervado en el presente caso, el derecho a la presunción de inocencia de los apelantes.



CUARTO.- El segundo motivo, se ampara en lo previsto en el art.790.2 LECrim que establece la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las sentencias dictadas en un procedimiento abreviado, entre otros motivos, por 'infracción de normas del ordenamiento jurídico'.

Dicho motivo, se corresponde , en la casación , con la infracción legal o error de derecho, previsto en el art.849.1, que dice 'cuando dados los hechos que se declaran probados...se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ' Pues bien, cuando se invoca este motivo , es necesario partir de los hechos probados, al ser obligado respetarlos ( SSTS 589/2010, de 24 de junio o 121/2008, de 26 de febrero), y habida cuenta que éstos han quedado incólumes al desestimarse el motivo anteriormente examinado, éste ha de perecer porque , tal como se explicita en la sentencia, y a la cual nos remitimos en evitación de inútiles reiteraciones, se dan todos los requisitos del delito de hurto del art.234.1 CP, apreciado en grado de tentativa, conforme a los artículos 16 y 62 del mismo texto legal.



QUINTO.-En razón de lo expuesto, se desestima el recurso sin que a pesar de su resultado, se haga particular declaración de las costas procesales habidas.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

De conformidad con los arts. 847.1.b ) y 849.1, LECrim , contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales); 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

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