Sentencia Penal Nº 755/20...re de 2005

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 755/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 341/2005 de 27 de Octubre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 755/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005101217

Resumen:
03065370072005101217 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 755/2005 Fecha de Resolución: 27/10/2005 Nº de Recurso: 341/2005 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA Nº 755/2005

ROLLO DE APELACION Nº 341/05

JUICIO DE FALTAS Nº 803/05

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de Elche (Alicante)

En la Ciudad de Elche, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco

La Ilma. Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, dictada por el JUZGADO DE Instrucción nº Uno de Elche, en Juicio de Faltas nº 803/05, sobre imprudencia, habiendo actuado como parte apelante D. Armando y Dª Teresa representado por el Procurador Sr. Castaño López y dirigida por el Letrado Sr. Del Castillo Gómez; y como parte apelada D. Jose María y Banco Vitalicio de España S.A, representados por el Procurador Sr. Pérez Rayón y con la dirección del Letrado Sr. Albero Puyol.

Antecedentes

PRIMERO: Se admite y se da por reproducido el antecedente de hechos probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Jose María y a la Compañía Aseguradora Banco Vitalicio de las pretensiones de condena que dieron origen al presente juicio de faltas, declarando de oficio el abono de las costas procesales causadas y sin perjuicio de la reserva de acciones civiles correspondientes.

TERCERO: Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 341/05 de esta sección Séptima , quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante pretende la revocación de la sentencia de instancia que absolvió al denunciado de una falta de imprudencia, por entender que existió error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, ya que según aduce, del resultado de la prueba practicada en el juicio , se desprende la responsabilidad en este hecho derivado de la circulación, del denunciado D. Jose María, conductor del Vehículo BMW, postulando por ello su condena, con la consiguiente responsabilidad civil peticionada en el acto del juicio.

Centrado así el objeto del debate , este Tribunal de apelación no puede proceder a revisar y corregir la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia sin vulnerar las exigencias de inmediación y contradicción, y la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre, 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003 , de 9 de abril) , según la cual no puede la audiencia Provincial condenar en grado de apelación por el delito enjuiciado sin haber celebrado vista pública, tramite no previsto actualmente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impidiendo en definitiva los principios de inmediación y contradicción que esta Sala pueda valorar por sí misma las declaraciones de los acusados y de los testigos al no haberse producido ante la misma, de modo que una hipotética Sentencia condenatoria carecería del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia de los denunciados absueltos. En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional número 230/2002 de 9 de diciembre, en su fundamento séptimo.

SEGUNDO.- No obstante lo anterior, y con independencia de la valoración de esa prueba de carácter personal , prácticamente inexistente en este caso concreto, pues tan sólo comparecen al acto del juicio los denunciantes, padres del motorista fallecido y el perito D. Jaime , aportado por dicha parte, esta Juzgadora, tras examinar de nuevo la causa, no obtiene conclusión distinta de la alcanzada por la Juez de instancia. Aún con lo anterior hemos de preguntarnos si las conducta del conductor, absuelto por la Sentencia recurrida, merece el reproche penal que la Sentencia de pronunciamiento condenatorio entraña en este tipo procesos aplicando la norma penal , aunque sea infracción y pena leves, pero de naturaleza y efectos penales evidentes; recordemos que nos hallamos juzgando conductas observadas en la conducción de vehículos a motor, de contenidos y génesis no dolosos, aunque con resultados lesivos que si mediara tal tipo de culpabilidad serían constitutivos de delito, por tanto la forma de este elemento subjetivo de la infracción es la de culpa , bajo la cual, evidentemente, pueden cometerse infracciones sancionables con pena, pero, se repite, observadas no solo en la conducción del vehículos de motor con los efectos drásticos que a veces producen la privación de bienes tan preciados como la vida e integridad corporal, pero en las condiciones que se verán , además de lo dicho, y que, como ha reconocido, entre otras la ST.S. de 18-1-91, "se trata de infracciones harto difícil de definir y de encuadrar en términos generales , dados los contornos dudosos que las delimitan entre sí y en sus diferencias con los hechos inocuos penalmente" , pues, evidentemente, si en dichas actividades se producen daños a personas o cosas ajenas nacerá el deber resarcitorio común, civilmente exigible vía legislación ordinaria y especial, pero las consecuencias penales, el reproche e imposición de condena de este tipo, es tema que hay que sopesar y calibrar con sumo cuidado para no convertir el proceso penal en cauce reparatorio a ultranza, pues, se repite , aunque la infracción y pena sean leves, ésta de mera multa, hay consideraciones y principios de derecho y propia proporcionalidad entre actuación y sanción , que es preciso salvaguardar para no distorsionar el sistema, exacerbando el orden punitivo, y sobre todo, y lo que es más importante, sino se quiere infringir el principio de presunción de inocencia consagrado constitucionalmente.

TERCERO.- En consecuencia , el tema que aquí se ventila es si la actuación del Sr. Jose María, es merecedora del reproche penal y deudora de la sanción de esta naturaleza, pena conforme señala el tipo del art. 621, 3° del Código Punitivo que es la que exige la parte adversa, y como decíamos y una vez examinada de nuevo la causa, no cabe apreciar error en la apreciación de las pruebas por parte del órgano de instancia , y cuya valoración intentan sustituir la apelante en un intento vano, pero legítimo, dentro de su Derecho sagrado de defensa, haciendo una interpretación a todas luces partidista y subjetiva, ya que, encontrándonos en vía penal, y siendo por lo tanto necesario que se acredite sin genero de dudas, un juicio de certeza sobre el nexo causal entre la acción (conducta imprudente) y el resultado (lesiones delictuales) para poder basar una Sentencia condenatoria , y tal acreditación no se ha producido, pues la única prueba en la que se basa la Juzgadora es en los datos objetivos que se reflejan en el Atestado instruido por la Guardia Civil, que es precisamente impugnado por la recurrente (en este extremo asiste la razón a dicha parte), y por tanto, de seguirse la tesis de los denunciantes, la única prueba válida y eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado sería su propio informe pericial, al no haber depuesto en el acto el Juicio ningún testigo presencial de los hechos (y que de haberlo hecho , no sería posible alterar el fallo absolutorio, por la doctrina constitucional arriba expuesta) que pudiera corroborar la versión de los hechos que esta parte defiende. Sin embargo, siendo suficiente tal prueba pericial para los aquí apelantes, no lo fue para Juzgadora de instancia, como tampoco lo es para que ahora resuelve, ya que no cabe desconocer que el informe lo realiza el Sr Perito en fecha Junio 2004, tomando en consideración para su elaboración, los datos objetivos de las Diligencias Policiales nº 200/732/03 emitidas por la Guardia Civil de Tráfico de Alicante. Por ello , careciendo el atEstado, como se ha dicho, de cualquier valor o eficacia probatoria para la denunciante, resulta que las únicas referencias probatorias de las que se dispone en la causa son las que proporciona la propia recurrente , con la ratificación del perito en el acto de la Vista; sustento probatorio que resulta insuficiente para el logro de la Sentencia condenatoria perseguida por la acusación, de ahí que lo procedente, como decíamos, sea la confirmación plena de la Sentencia de instancia, debiendo dictarse por el Juzgado el correspondiente Auto de Cuantía Máxima

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de Dª Teresa y D. Armando , debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por el Magistrado-Juez de Instrucción núm. Uno de Elche, en fecha 30 de Junio de 2005 , declarando de oficio las costas de esta alzada. Díctese por el juzgado el correspondiente Auto de cuantía máxima.

Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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