Última revisión
07/09/2007
Sentencia Penal Nº 755/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 106/2006 de 07 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 755/2007
Núm. Cendoj: 08019370062007100962
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Procedimiento abreviado nº 106-06
Juzgado de Instrucción nº 6 de Granollers
DP: 230/00
SENTENCIA
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
D. Pablo Llarena Conde
D. Eduardo Navarro Blasco
En Barcelona, a siete de septiembre de dos mil siete.
Vistos, en nombre de S.M. El Rey, en juicio oral y público, las presentes actuaciones Procedimiento Abreviado nº 106-06, seguidas por delitos de lesiones y tenencia ilícita de armas de fuego, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Granollers, provincia de Barcelona, contra Juan Miguel , nacido 23-1-59 en Alcaudete (Jaén), hijo de Antonio y Carmen, con NIE/DNI NUM000 , con antecedentes penales, con domicilio en Badalona, en calle DIRECCION000 , nº NUM001 , de solvencia ignorada, en libertad por esta causa, representado por la procuradora Dª Joana María Miquel Tageda, y defendido por el abogado D. José Antonio Martínez Martínez y contra D. Cosme , nacido en Tánger (Marruecos), en 25-12-68, hijo de Mohamed y Fátima, NIE NUM002 , con domicilio en Llinars del Vallés (Barcelona), en calle DIRECCION001 , nº NUM003 , NUM004 , sin antecedentes penales, de solvencia ignorada, en libertad por esta causa, representado por el procurador D. Rómulo Gonzálvo y defendido por el abogado D. Fernando Filizzona del Rio; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal; siendo Magistrado ponente D. Miguel Ángel Gimeno Jubero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Granollers; y efectuado reparto por la Oficina de Reparto de asuntos penales de esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 4-7-07 , quedando visto para sentencia.
Segundo.- En trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal ratificó las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de lesiones, del art. 148.1 del CP , con relación al art. 147.1 del CP : b) un delito de lesiones del art. 150 del CP ; y un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, del art. 564.1.2 del CP , siendo autor de los delitos a) y c) el acusado Juan Miguel y del delito b) Cosme , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, solicitando la imposición de las siguientes penas: Al acusado Juan Miguel , la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante su cumplimiento y las costas del juicio por el delito a) y de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante su cumplimiento y las costas del juicio; al acusado Cosme , a la pena de cuatro años de prisión y a las costas del juicio.
El acusado Juan Miguel indemnizara a Jose Pedro en la cantidad de 105.000 pesetas por las lesiones sufridas y 250.000, - por las secuelas. El acusado Cosme indemnizará a D. Juan Miguel en la cantidad de 541.000, - ptas. por las lesiones sufridas y 2.000.000, - pta. por las secuelas resultantes
Tercero.- Por la defensa del acusado se calificaron los hechos como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución.
Fundamentos
Primero.- Valoración de la prueba
Ha de constatarse que la instrucción de la causa no ha sido adecuada a las exigencias del caso, amén de la grave dilación producida, no sólo imputable a la búsqueda de uno de los acusados, dilación que se analizará al examinar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Al juicio oral han comparecido ambos acusados, que expresaron versiones muy contradictorias, oyendo igualmente los testimonios de la víctima del disparo, del dueño del establecimiento y de otra persona. También de uno de los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar y confeccionaron el escaso atestado con las fotografías que incorpora. Si a la ausencia de pericias y croquis del lugar añadimos la extrema dilación temporal hasta la celebración del juicio, se constata la precariedad probatoria respecto de algunos hechos, si bien pueden afirmarse los hechos básicos objeto de enjuiciamiento.
Siguiendo la cronología de los acontecimientos, no hay duda, por haber sido admitido por el propio acusado Sr. Juan Miguel , que éste portaba una escopeta, que los agentes de la Guardia Civil describen someramente indicando su marca y modelo, y que al tiempo de su ocupación tenía un cartucho en la recámara y dos en el depósito, En este punto resulta lamentable que no se propusiera una pericial sobre el arma, que podría dar luz sobre su funcionamiento, modo de carga, automatismo, etc. Dicha arma era de la esposa del acusado, que tenía la licencia correspondiente, no así el acusado que la poseía careciendo de licencia para la detentación y uso de esas armas.
Se ha admitido igualmente por el acusado que armado con ella se dirigió al lugar de los hechos y que su pretensión era asustar a los marroquíes con los que había tenido un incidente minutos antes. En este punto son coincidentes las declaraciones de los acusados y del testigo que era director del establecimiento.
La cuestión más controvertida es si se realizaron uno o dos disparos y, sobre todo, si estos, o al menos uno de ellos, fue dirigido deliberadamente Sr. Jose Pedro . En este punto las declaraciones no han sido coincidentes, si bien cabe concluir, pues así lo señala la mayoría, que se oyeron dos disparos. Queda así por justificar porque se concluye que al menos el primero de los disparos lo efectuó deliberadamente el acusado Juan Miguel hacia quien resultó alcanzado.
El acusado ha declarado que no pretendía disparar, que sólo llevaba el arma para asustar y que los disparos se produjeron accidentalmente, al tratar de arrebatarle el arma el dueño de establecimiento, que se le acercó al verle con el arma. Esta versión no se compadece con los hechos. Es evidente que el acusado tenía la intención de disparar, pues acudió al lugar con el arma cargada, y tras salir de su coche se dirigió hacia donde se encontraban los marroquíes con los que había tenido el previo altercado. La manifestación de ignorancia de que el arma estaba cargada no es aceptable, pues no sólo resulta contrario a las reglas lógicas y de experiencia, ya que la había ido a buscar expresamente a su casa, había hecho un largo trayecto, la sacó de su funda y lo que a la postre es más relevante: cuando la encuentra la Guardia Civil todavía tenía un cartucho en la recámara y dos en su depósito de munición. Esto último es indicativo de que tenía cinco cartuchos o que fue recargada más tarde, y en todo caso era el acusado quién debía portar los cartuchos de respeto.
El testigo que pretendió arrebatarle el arma, pese a su confusión de distancias, precisión del lugar, cuándo se produjeron los disparos, finalmente indicó que el acusado apuntaba hacia la puerta, que al tratar de cogerle el arma disparó y que después él, en el forcejeo, hizo que el arma apuntara el cañón hacia el aire, disparándose otra vez.
En modo alguno estamos, al menos en el primer disparo, ante un accidente. El acusado expresamente se dota de arma de fuego cargada de munición, se dirige al lugar donde había tenido un incidente y más concretamente hacia las personas con las que había tenido la discusión, apunta hacia ellos y dispara cuando otro trata de arrebatarle el arma, alcanzado, como lo evidencian las fotografías ratificadas, la puerta de la discoteca y al Sr. Jose Pedro que trata de cruzar su linde y entrar para guarecerse. Sin duda hay voluntar de realizar el disparo y de dirigirlo hacia determinados sujetos, resultando indiferente que quisiera el resultado de manera directa , pues en todo caso supo el alto grado de probabilidad de herir a los que allí estaban.
El segundo hecho objeto de enjuiciamiento es las heridas producidas al Sr. Juan Miguel por parte del acusado Sr. Cosme .
En este punto se ha contado exclusivamente con la declaración contradictoria de ambos acusados, sin que otro testigo pudiera aportar algún dato. A estas declaraciones debe añadirse los vestigios e instrumento que se ocupó, así como los informes médicos.
El acusado de este hecho, Sr. Cosme , afirma que cuando salió al exterior de la discoteca unos diez minutos después, se topó con el Sr. Juan Miguel , que todavía portaba el arma y pronunció una expresión que era amenazante, por lo que le lanzó una piedra que le alcanzó y derribó. Por el contrario, el Sr. Juan Miguel manifiesta que buscaba la escopeta pero no la encontró y que se topó con el otro, que le atizó con una piedra en la cabeza, provocándole las lesiones.
La Sala acoge la tesis del Sr. Jose Pedro porque es firme e invariable a lo largo de la instrucción. Contrariamente, el Sr. Juan Miguel señaló en instrucción (f. 153-154) que le golpeó con la piedra en la mano y le dio patada que le fracturó dos o tres costillas, modificándola ahora y refiriendo un solo golpe con la piedra. La tesis invariable el acusado Jose Pedro es la que se ha confirmado el informe forense (f. 139), que para nada alude a fracturas costales, como tampoco lo hace el inicial del hospital de Granollers (f. 1), aunque ciertamente aparece una referencia en informe de Hospital Clínic (f. 138).
La segunda cuestión importante es apreciar si en ese encuentro el acusado Juan Miguel portaba la escopeta o no, pues ese dato es determinante respecto de la invocada causa de justificación.
La Sala sigue otorgando más credibilidad al acusado Jose Pedro en ese dato, porque su afirmación se compadece con el detalle aludido antes y que consta en atestado policial, ratificado por uno de los agentes que lo confeccionaron. La escopeta fue lanzada por el titular de la discoteca al terraplén contiguo, no sin antes verificar si estaba cargada con un intento de disparo frustrado al aire. El acusado Juan Miguel fue a buscarla, aunque dice que no la encontró, pero la Guardia Civil informa que (f. 5) la escopeta se localizó en un desnivel que delimita el parquing, que luego fotografía (f. 91, fotografía 15 y 16) y que estaba cargada con tres cartuchos, uno en recámara y dos en depósito.
El lugar donde la sitúa la Guardia Civil no es propiamente un terraplén sino un punto, rincón, accesible desde el estacionamiento (foto 15) e incluso la huella que se detalla (foto 16) sugiere una culata.
Resulta lógico que si la escopeta no estaba cargada cuando trató de disparar el dueño del establecimiento, y sí lo estaba después, alguien debió hacerlo, y lo lógico es atribuir esa acción al acusado Juan Miguel , que quería recuperar el arma y podía disponer de cartuchos adecuados.
Segundo.- Los hechos relatados, en lo que atañe a la participación activa de Juan Miguel , son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, del art. 147.1 y 148.1 del CP , así como de un delito de tenencia ilícita de armas, del art. 564.1.2 del CP .
En efecto, los hechos relatados son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.2 CP . Este precepto castiga la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las preceptivas licencias o permisos, si se trata de armas largas. Conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Armas (aprobado por RD 137/1993la escopeta cuya posesión se atribuye cumple los requisitos de ser arma reglamentada y descrita como arma larga.
Aceptado por el acusado la detentación voluntaria del arma, en pleno conocimiento que no estaba legitimado para ello, lesionó el derecho a la seguridad interior del Estado, pues éste tiene derecho a saber quién es detentador de un arma y someterlo a las prescripciones administrativas oportunas. Que la posesión fuese temporal, carece de toda importancia pues ni siquiera fue puntual, y sin duda el caso va más allá del peligro pues su uso efectivamente lesionó.
Por otra parte, el Ministerio Fiscal ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, con utilización de armas, calificación que debe aceptarse y ratificarse.
El acusado, con pleno conocimiento de que portaba un arma de fuego cargada con cartuchos de perdigones, instrumento idóneo para lesionar, cuando no matar, disparó voluntariamente al menos en una ocasión y dirigió su disparo al lugar donde se encontraban el grupo de personas y a la altura de sus cuerpos. Resulta manifiesta su voluntad lesiva y debe rechazarse las alternativas imprudentes que planteó la defensa. En el caso del disparo dirigido a la puerta de la discoteca, la dirección del arma fue seleccionada por el acusado, que ya la blandía con ese objetivo y que disparó al comprobar que iba a ser molestado por el sujeto que pretendía arrebatarle el arma. Como consecuencia del disparo se alcanzó con los perdigones al Sr. Jose Pedro , al que se provocó las lesiones descritas que precisaron de tratamiento médico y quirúrgico para su sanidad. Hay sin duda voluntariedad en la acción de disparar y cuando menos conocimiento de la alta probabilidad de alcanzar y herir a los que allí estaban, como antes se dijo.
Es por ello que la conducta se encaja en el art. 147 del CP , siendo igualmente de aplicación el art. 148 del CP , pues la utilización del arma de fuego con capacidad letal, hizo efectivo el riesgo de lesiones más graves sino de la muerte, debiendo descartarse cualquier calificación jurídica culposa.
De ambos delitos es autor el acusado que de manera directa y material realizó los actos que los integran.
Tercero.- En lo atinente a la conducta atribuida al acusado D. Cosme , es manifiesto que, en el plano abstracto, la misma encaja en el delito de lesiones del art. 150 del CP , toda vez que las lesiones causadas provocaron deformidad notable. Sin embargo, tal conducta carece de antijuricidad al haber actuado el sujeto en legítima defensa.
En efecto, el requisito básico de la legítima defensa, hasta el punto que sin él no puede apreciarse, es la existencia de agresión ilegítima, tal como señala el art. 20.4 del CP . Como señala la doctrina jurisprudencial: la agresión ha de ser objetiva y real, debe suponer un peligro real y objetivo con potencialidad de dañar; ha de provenir de un acto humano, ser ilegítima, es decir un acto injustificado, pues frente a actos justificados no cabe una reacción justificada; y debe ser actual e inminente, pues esa exigencia impide la justificación de la venganza.
En nuestro caso se dan todos esos requisitos integrantes de la agresión ilegítima. El agresor, Sr. Juan Miguel , portaba un arma de fuego con la que había disparado antes y que, como se comprobó después, llevaba un cartucho en la recámara. El inicial disparo se dirigió hacia el acusado y su sobrino, que antes habían tenido un incidente, y pronunció expresión que apareció amenazante, por lo que la realidad del peligro existía y estaba plenamente justificada la acción de arrojar una piedra, medio que sólo con gran dosis de suerte y por la zona que alcanzó, podía provocar el derrumbamiento de quién portaba el arma, con lo que enjugaba el peligro. El medio empleado es perfectamente necesario y en nada peca de desproporcionado frente al arma de fuego. Finalmente en nada puede admitirse la existencia de provocación, pues el inicial incidente ni fue provocado por el acusado Cosme ni tenía entidad suficiente para una reacción de tal virulencia y uso de arma mortal.
Es por ello que se aprecia la eximente de legítima defensa en la conducta agresiva del acusado Cosme , debiendo ser absuelto del delito de lesiones con deformidad, del art. 150 del CP , por el que era acusado por el Ministerio Fiscal.
Cuarto.- Por la defensa del acusado D. Juan Miguel se ha invocado la concurrencia de dos circunstancias atenuadoras de la responsabilidad criminal: obrar el acusado bajo los efectos de sustancias tóxicas previamente ingeridas, integrada en el art. 21.1 del CP , así como la atenuante de dilaciones indebidas, por vía de la circunstancia analógica del art. 21.6 del CP .
Con relación a la primera circunstancia invocada, la intoxicación con alcohol y cocaína, que manifestó el acusado Sr. Juan Miguel , el rechazo ha de ser absoluto. No se ha aportado al juicio prueba mínimamente sólida que permita apreciar la semieximente invocada, ni tampoco en categoría de atenuante simple.
Este acusado refirió en su declaración en sede de instrucción (f. 154) que había tomado tres whiskys, pero sitúa esa ingesta antes de ir a buscar la escopeta, es decir, que la misma no le impidió idear el plan, conducir durante cuarenta minutos aproximadamente y manejar con relativa soltura el arma de fuego. De todo ello no puede inferirse ingesta alcohólica que mermara de tal forma sus facultades volitivas que le hiciese merecedor de menor culpabilidad en su acción.
Si debe admitirse que el proceso, por lo que atañe a este acusado, ha lesionado su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.
Aunque la parte no ha señalado las paralizaciones concretas, ni denunció en su momento la paralización, cuestión que la jurisprudencia ha exigido en ocasiones, la realidad que se plasma en el caso es que sí se produjeron dilaciones indebidas.
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. El caso no fue especialmente complejo desde la perspectiva de investigación, amén que no se practicaron varias diligencias básicas en una cautelosa investigación. En el mes de enero de 2002 se abrió juicio oral respecto de los acusados, en junio del mismo año se declaró rebelde a Cosme , y no se practica diligencia alguna para enjuiciar a Juan Miguel hasta 2006, paralizándose el proceso respecto de él.
Es obvio que la paralización se aproximó al plazo prescriptivo, y ello sin razón alguna, por lo que se estima como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP .
Quinto.- En concepto de responsabilidad civil, apreciada la eximente de legítima defensa en lo que afecta a la conducta del coacusado Cosme , no procede hacer pronunciamiento respecto de los daños y perjuicios sufridos por Juan Miguel .
Sí ha lugar a condenar, en su calidad de responsable civil, al acusado D. Juan Miguel , por los daños y perjuicios causados a Jose Pedro , que dentro de los límites de la acción ejercitada por el Ministerio Fiscal, y conforme a criterios semejantes a los utilizados en los baremos anexos a la legislación sobre responsabilidad civil en accidentes de tráfico, se determinada la cantidad de 42 ¤ por cada uno de los quince días que tardó en sanar, así como 1000 ¤ por las secuelas resultantes.
Sexto.- Partiendo de la pena legal, prevista en arts. 564.1.2 del CP y 148.1 del CP, con relación a 147.1 del CP, en atención a la atenuante aceptada como muy cualificada, la pena debe situarse en el grado inferior, y no invocadas razones de antijuricidad o culpabilidad que exijan una sanción en la mitad superior de la pena, la sala impone, por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de cuatro meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas largas, sin perjuicio que la misma pueda ser sustituida conforme prevé el art. 88 del CP . De igual modo, por lo que atañe al delito de lesiones descrito, a la pena de un año y cuatro meses.
Octavo.- Por imperativo del art. 123 del CP y art. 240 de Lecrim, procede imponer al acusado Juan Miguel dos tercios de las costas del juicio, declarando de oficio el resto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que, por aplicación de la eximente nº 4 del art. 20 del CP , legítima defensa, se absuelve al acusado Cosme del delito de lesiones del que era acusado, absolviéndole igualmente de las responsabilidades civiles de él derivadas y declarando de oficio las costas del juicio a él aplicables.
Que debemos condenar y condenamos a D Juan Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN,, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo; y como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, concurriendo igualmente la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante su cumplimiento, imponiéndole igualmente dos terceras partes de las costas del juicio.
En su calidad de responsable civil, D. Juan Miguel indemnizará a D. Jose Pedro , en la cantidad de 1630 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.

