Sentencia Penal Nº 755/20...re de 2009

Última revisión
22/09/2009

Sentencia Penal Nº 755/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 55/2009 de 22 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE ALFONSO LASO, DANIEL

Nº de sentencia: 755/2009

Núm. Cendoj: 08019370072009100699

Núm. Ecli: ES:APB:2009:11622


Encabezamiento

349UDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.

SECCIÓN SÉPTIMA.

ROLLO Nº55/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº3525/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº21 DE BARCELONA

ILMOS. SRS.

D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER.

D. DANIEL DE ALFONSO LASO.

D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO.

S E N T E N C I A

En la ciudad de Barcelona, a 22 de septiembre de 2009.

Vista, en nombre de Su Majestad el Rey, por esta Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, seguida por diligencias dimanantes del Procedimiento Abreviado número 3525/2008, dimanantes del Rollo nº55/2009 del Juzgado de Instrucción Nº21 de Barcelona, por delito electoral, contra D. Andrés , D.N.I. NUM000 , de solvencia no pronunciada, nacido en Barcelona, el día 2 de abril de 1956, hijo de Manuel y de Concepción, sin antecedentes penales, y en situación de libertad por esta causa, Representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Carreras Cano y asistido en su defensa por el Letrado en Derecho Sr. Coronado Anaya; Actuando en el ejercicio de la acción pública el Ilmo. Ministerio Fiscal en virtud de lo establecido en su Estatuto Orgánico de 30 - XII - 1.981 .

Antecedentes

PRIMERO:- El presente procedimiento se inició en el Juzgado de Instrucción número 21 de Barcelona (Diligencias Previas Nº3525/2008), en virtud de denuncia y tras practicarse las diligencias pertinentes, se dio traslado a las partes personadas, las cuales formularon sus respectivos escritos de calificación provisional, remitiéndose las actuaciones una vez conclusas a la presente Sección Penal, habiendo correspondido la ponencia de esta Resolución al Ilmo. Sr. D. DANIEL DE ALFONSO LASO. Señalándose para la celebración del Juicio Oral la vista del día de hoy 22 de septiembre de 2009.

SEGUNDO:- Abierto el acto del Juicio Oral, tras la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal elevó las suyas a definitivas en el sentido de entender que los hechos son constitutivos de un delito electoral de los artículos 137 y 143 de la L.O. 5/85 , a sancionar de acuerdo con la Disposición Undécima 1g y f y artículo 40 del C.P ., siendo autor el acusado, en quien no concurren circunstancias modificativas y para el que solicitó las penas de multa de 5 meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas y multa de 40 días con cuota de 10 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 3 años y costas.

TERCERO:- En igual trámite la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su defendido.

Fundamentos

PRIMERO:- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito electoral tipificado y penado en el artículo 137 y 143 de la L.O. 5/85 de 19 de junio de Régimen Electoral General , en relación con la Disposición 11, letras 1 g, f, del Código Penal y en relación al artículo 40 del citado texto legal.

En relación a la dinámica comisiva ha resultado probado a través de la prueba practicada.

En primer extremo, el acusado reconoce ser sabedor de la obligación que le incumbía en orden a acudir el día 9 de marzo de 2008 a la mesa electoral para cuya presidencia como suplente primero había sido nombrado.

Alega el recurrente que ese día sufrió unos mareos que le hicieron permanecer en cama. Pero ninguna prueba ha presentado el citado en que siquiera mínimamente se acredite tal extremo.

Antes al contrario, ni siquiera se puso en contacto a lo largo de todo el día con la Junta Electoral (ya que el acusado manifiesta que el mareo le surgió a las 06:30 horas de la madrugada y le duró hasta aproximadamente las 11:30 horas de la mañana). De modo que bien pudo acudir de alguna manera al distrito electoral y comunicar allí lo que según él le había sucedido.

Pero es que ni tan siquiera llamó al 061 para obtener un justificante que acreditara el mal padecido que ahora alega. Y no lo hizo pese a que la doctora del ambulatorio así le había dicho que lo hiciera unos días antes cuando (y ello es realmente significativo) el acusado acudió a fin de que por la citada doctora le fuera expedido un justificante con la finalidad de no acudir precisamente a la mesa electoral.

Así lo ha relatado la testigo Dra. Eulalia , quien ha manifestado que se negó en rotundo a expedir un certificado con tal finalidad, y que en su caso -a pesar de no advertir mal ni dolencia alguna en el acusado- si algo le ocurriese ese día, le aconsejó que llamara al 061 con la finalidad de justificar su ausencia.

Lo anterior denota sin duda que el acusado ya tenía pensado no acudir ese día al puesto para el que había sido designado y del que tenía perfecto conocimiento. Limitándose ahora a alegar una dolencia que en ningún caso se ha probado ni siquiera de manera remota.

SEGUNDO:- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor del Artículo 28 del Código Penal el acusado Andrés , cuyos restantes datos personales constan en los presentes Autos, por la participación directa, material y voluntaria que ha tenido en la realización de los hechos que lo integran.

TERCERO:- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO:- De conformidad con lo establecido en el Artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por el ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, indicando el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en las Sentencias deberá resolverse acerca del pago de las costas procesales, que se regula en los Artículos 240 y siguientes de la citada Ley Rituaria . Imponiéndose en el caso de los presentes Autos el pago de las costas procesales al acusado.

VISTOS, los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Andrés como autor de un delito electoral ya definido, sin circunstancias modificativas, a la penas de multa de 5 meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y multa de 40 días con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante 3 años, con imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Notifíquese esta Sentencia con expresión de que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse Recurso de Casación en el plazo de cinco días.

Así , por esta nuestra Sentencia , de la que se unirá copia certificada a los Autos , definitivamente juzgando en esta instancia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN :- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de su fecha , por el IImo. Sr. Magistrado que la ha dictado , estando celebrando audiencia pública , de lo que doy fe.

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