Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 755/2010, Audiencia Provincial de Girona, Tribunal Jurado, Rec 6/2010 de 23 de Diciembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 755/2010
Núm. Cendoj: 17079381002010100004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DEL JURADO Nº 6/10
PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BLANES
SENTENCIA Nº 755/2010
En Girona, a 23 de diciembre de 2.010.
El Tribunal del Jurado, presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. ADOLFO GARCÍA MORALES, ha visto en juicio oral y público la presente causa, seguida por un delito de asesinato y otro de robo con violencia.
Fue parte acusadora, de un lado, el MINISTERIO FISCAL, representado en el juicio oral por D. ENRIQUE BARATA PARTIDO y, de otro, Consuelo , Patricio , Gema y Marisa , representados por la procuradora Dª. CARME PEIX ESPIGOL y asistidos por la letrado Dª. MARIA DEL HUERTO OTEGUI AGUIRRE.
Fue acusado Jose Antonio hijo de Francisco y de Rosa, privado de libertad por esta causa desde el día 9-1-09, representado por el procurador D. JOAN ROS CORNELL y defendido por la letrado Dª. MARIA TRINIDAD DEL MORAL.
El Jurado estuvo compuesto por:
D. Juan Francisco
Dª. Zulima
D. Aureliano
D. Claudio
D. Eutimio
Dª. Camino .
D. Hilario
Dª. Eufrasia .
D. Manuel
Los candidatos nombrados suplentes D. Rodolfo y D. Victorio no tuvieron intervención alguna.
Antecedentes
PRIMERO.- El MINISTERIO FISCAL, en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía del art. 139. 1º del Código Penal , del que consideró autor al acusado Jose Antonio , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de abuso de confianza del art. 22. 6 del mismo texto punitivo, solicitando se le impusiera la pena de 19 años de prisión, con la obligación de indemnizar a Patricio y Gema en la suma de 100.000 euros a cada uno de ellos, y en la de 60.000 en favor de Consuelo , así como al pago de las costas causadas
SEGUNDO.- La acusación particular en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento del art. 139. 1 º y 3º, y de un delito de robo con fuerza del art. 241. 1del Código Penal , de los que consideró autor al acusado Jose Antonio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta y prohibición de residir en Blanes, Lloret de Mar y Roses por tiempo de 5 años, por el primero de los delitos, y de 5 años de prisión por el segundo, con la obligación de indemnizar a Patricio y Gema en la suma de 115.000 euros a cada uno de ellos, y a Consuelo y a Marisa en la suma de 160.000 euros a cada una de ellas, así como al pago de las costas causadas, incluidas las generadas por su propia intervención
TERCERO.- La defensa del acusado, en su escrito de conclusiones definitivas, solicitó la absolución de su patrocinado por no haber tenido en los hechos la participación que se le imputaba.
Hechos
Por decisión del Jurado se declaran probados los siguientes hechos:
PRIMERO.-
En hora no determinada de la tarde del día 9-1-09, en el garaje sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Blanes, con un cuchillo de unos 15 centímetros de largo y con la intención de acabar con su vida, una persona propinó varias puñaladas a Cayetano en la zona del cuello, cervicales y espalda, causándole la muerte como consecuencia de un rápido desangrado.
SEGUNDO.-
Para ejecutar lo anterior dicha persona se aprovechó conscientemente de que Cayetano se encontraba de espaldas y desprevenido, lo que provocó la imposibilidad de la víctima para defenderse de un ataque súbito.
TERCERO.-
El número de puñaladas que se asestaron a Cayetano para causarle la muerte fue de trece.
CUARTO.-
La persona que asestó las puñaladas al fallecido era el acusado Jose Antonio .
Por decisión del Jurado se declaró como no probado el siguiente hecho:
QUINTO.-
Después de lo relatado en el Hecho Primero, el acusado Jose Antonio cogió para su propio interés, documentación relativa a su piso de alquiler, la cartera del fallecido que contenía una indeterminada cantidad de dinero, y otros documentos variados, que se hallaban en el interior del garaje.
Queda asimismo acreditado a los efectos de la responsabilidad civil :
SEXTO.- El fallecido tenía dos hijos fruto de un matrimonio anterior, Gema y Patricio . Con la primera mantenía una relación cordial, mientras que con el segundo no mantenía ninguna relación como consecuencia de una discusión habida hace unos diez años, situación que les había llevado a no dirigirse la palabra en ningún momento, como en reuniones familiares o en encuentros casuales y que había determinado incluso la inversión del orden de los apellidos por parte del Patricio .
SÉPTIMO.- El fallecido tenía una novia, Consuelo , con quien no convivía.
OCTAVO.- El fallecido había estado casado con Marisa , con quien mantenía una buena relación personal así como intereses económicos comunes derivados de la copropiedad de 16 pisos y 2 locales de negocio.
Fundamentos
PRIMERO.- El Jurado, para formar su convicción que le ha llevado a estimar como probados los hechos anteriormente relatados y a pronunciar un veredicto de culpabilidad ha dispuesto de prueba de cargo suficiente, producida con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes y, por ello, resulta válida y eficaz para desvirtuar el derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Los hechos relatados en el primero y segundo de los apartados de los hechos probados son constitutivos de un delito de asesinato con alevosía del art. 139. 1º del Código Penal tal y como han mantenido el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular en sus conclusiones definitivas.
La muerte violenta de Cayetano es un hecho tan evidente y palmario que merece poca explicación en la presente resolución; el cuerpo del fallecido recibió 13 puñaladas, ubicadas todas ellas entre los dos laterales del cuello y la zona alta de la espalda, tal y como se ha aclarado por el dictamen médico forense, que además se ha encargado de delimitarlas con precisión señalando cada incisión con un número diferente, incisiones mortales que no pudo causarse el mismo fallecido.
Además dicha muerte es considerada alevosa por parte del Tribunal del Jurado; dicha alevosía, en tanto que situarse en un posición tal que se garantiza el éxito del ataque y se imposibilita la capacidad defensiva del agredido, vendría dada por dos elementos claros y palmarios, el primero por el lugar en el que se produjo la agresión, y el segundo por la zona corporal en la que se infligieron las heridas. Por lo que al primero respecta se trataba de una parte del garaje del fallecido en el que desempeñaba la gestión económica del alquiler de varios inmuebles de los que era copropietario, con la tranquilidad que implica el hallarse en un lugar tan natural en la vida cotidiana en el que no se espera el ataque de una persona conocida, que se ha presentado allí para tratar de esa temática, amen de que con la introducción de un turismo en dicho garaje, tal y como se encontraba en el momento del fallecimiento, quedaba un espacio físico mínimo en el que la defensa contra una embestida con arma era mucho más difícil, al impedirse la huida y los movimientos expansivos de defensa. Y por lo que atañe a lo segundo, que consideramos mucho más trascendental, la acometida se produce claramente por la espalda, de forma súbita e inesperada para quien la recibe, tal y como se han planteado los facultativos forenses a la hora de plantearse hipotéticamente el orden de las heridas, de manera que el fallecido estaba actuando antes de ser acometido de manera desprevenida, ofreciendo su espalda al atacante.
Sin embargo no concurre la agravante de ensañamiento del art. 139. 3º del Código Penal , tal y como ha mantenido la acusación particular en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas. Efectivamente, el único dato que le ha permitido sostener tal elemento jurídico ha sido el de que se propinaron 13 puñaladas al fallecido, muchas de ellas mortales sin la debida y urgente atención médica. Sin embargo el ensañamiento se produce, conforme al precepto citado "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido" ; de igual manera el art. 22. 5ª del Código Penal , que contempla la agravante genérica de ensañamiento, se refiere a ella sobre la base de "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito" , por lo que su apreciación no depende del número de golpes que propine el agresor a su víctima, que no revelan sino el ánimo homicida con que se manifiesta, sino de es más perversa intención de causar más dolor mediante males conocidamente superfluos, ánimo que no consta explícitamente expuesto en los hechos objeto de acusación.
Se ha introducido sin embargo como hecho tercero del objeto del veredicto el referido al número de puñaladas, tal y como venía siendo definido y defendido el ensañamiento por la acusación particular, para no privar a otro intérprete superior, en caso de interposición de recurso, de la posibilidad teórica de residenciar en él dicha agravación que transforma el homicidio en asesinato.
TERCERO.- Del referido delito aparece como autor el acusado Jose Antonio . Este hecho ha sido el verdadero caballo de batalla del presente procedimiento, dado que desde el primer momento el acusado ha venido su participación en la muerte violenta de Cayetano y no existe prueba directa del crimen, de suerte tal que su implicación viene dada por la prueba indirecta o indiciaria.
El Tribunal Supremo ha venido sentando una serie de criterios a tener en cuenta para que los indicios delictivos puedan destruir la presunción de inocencia, que son los siguientes: a.- pluralidad de hechos base o indicios, pues uno sólo no es suficiente por la posible equivocidad del mismo, aunque excepcionalmente se admite que pueda ser suficiente uno sólo cuando por su especial significado así proceda; b.- que los indicios sean periféricos al hecho de probar y estén, a su vez, racionalmente interrelacionados; c.- que los indicios estén plenamente probados por prueba directa; d.- que la fundamentación de la sentencia exprese los grandes hitos de su razonamiento deductivo; y e.- que la convicción judicial ha de descartar toda irracionalidad en su conclusión, descartando interpretaciones absurdas o arbitrarias y acogiendo solamente aquellas que sean coherentes y ajustadas a las reglas de la lógica. A partir de aquí, el Tribunal del Jurado ha recogido de forma amplia en su fundamentación diversos indicios, especialmente dos de ellos de gran potencia acreditativa, en cuya virtud han llegado a la conclusión de que el autor del delito fue Jose Antonio .
En primer lugar el Tribunal ha sentado claramente la relación entre ambas personas en tanto que arrendador y arrendatario, en virtud de un contrato que los unía desde julio del año 2.008. Desde esa fecha, más allá de que se satisficiera una suma inicial de 1.500 euros correspondientes a dos meses de fianza, el mes de julio y 150 euros de gastos de comunidad, y de que el acusado hubiera realizado diversos trabajos de pintura en la escalera en al que vivía para sufragar parte de los alquileres, no se había satisfecho cantidad alguna.
Los Jurados llegan a esta convicción, que es la que proporciona el móvil del suceso, sobre la base tanto de los testimonios de los testigos, que sabían que el acusado no pagaba porque el fallecido se lo comentaba, como por las mentiras flagrantes en las que ha sido pillado, pues ninguna de las personas a las que aludía en sus declaraciones, especialmente su madre, o una mujer a la que supuestamente pintó el piso, o una novia anterior, le había dejado o pagado dinero recientemente en cantidad tal que le permitiera pagar alquileres atrasados, como por los acciones llevadas a cabo para conseguir dinero, como tratar de vender un piso inexistente o amenazar con hacer explotar una bomba si una entidad bancaria no le entregaba una suma importante o entregar la cartilla con el número PIN al arrendador para que se cobrase pro si solo, como por el reconocimiento de deuda de casi 2.000 euros que había firmado a principios de diciembre de 2.008.
Esta situación les ha convencido que la relación entre arrendador y arrendatario estaba tan viciada que se alza como el disparadero adecuado para causar la muerte a otro, bien para aliviar la situación deudora, bien como consecuencia de una agria discusión.
Sin embargo existen dos datos objetivos e indiscutibles que no han sido explicados con claridad como se debiera desde los intereses de la defensa, que apuntan a la comisión del crimen, el hallazgo de huellas dactilares del acusado en papeles del arrendador, y el hallazgo de sangre del fallecido en una toalla encontrada en el domicilio del arrendatario.
Por lo que a lo primero atañe, se hallaron un total de tres documentos, los dos primeros consistentes en un sobre y en una factura de la luz de la entidad mercantil ENDESA, encima de la mesa de trabajo del fallecido, exactamente al lado de donde se produjo la agresión y cayó muerto, y el tercero una nota manuscrita de aviso encima de la mesa del comedor del acusado en el piso primero del inmueble. Se trata de documentos, especialmente los dos primeros, en los que las huellas del acusado no deberían de encontrarse dado que, por alusión que hicieran de él, se trataba de documentación habida en el domicilio del fallecido y que no consta que le hubiera sido transmitida por Jose Antonio , por más que la defensa se haya abonado a dicha tesis. El Tribunal del Jurado ha considerado que la aparición de tales huellas es el producto de un precipitado registro llevado a cabo, bien antes de la muerte, bien después, de la documentación que pudiera hacer referencia al contrato de alquiler.
Más trascendental incluso es el segundo indicio, un rastro sanguíneo del fallecido identificado por la comparación entre una muestra indubitada de su ADN y la aparecida en una toalla colgada en el baño del acusado. La transferencia de ese fluido a la toalla no ha encontrado otra explicación que la de haberse lavado las manos y alguno de los restos de sangre que allí le quedó tras el apuñalamiento fuera transmitido de manera indeseada. La prueba no ofrece duda alguna sobre la identidad del resto biológico y el desarrollo de la pericial no ha permitido a la defensa exponer otra hipótesis seria y razonable acerca de la forma en que pudo haberse producido dicha transferencia.
CUARTO.- Los hechos que se declaran probados no son constitutivos de un delito de robo con fuerza en casa habitada de los arts. 437 y 241. 1 del Código Penal , tal y como ha mantenido en exclusiva la acusación particular en sus conclusiones definitivas.
La hipótesis planteada por esta parte consistía en que los documentos que fueron hallados en el domicilio del acusado relativos a recibos de pago por el periodo en que presuntamente había dejado de satisfacerlo, de agosto de 2.008 a enero de 2.009, habían sido sustraídos del garaje, así como que al no hallarse la cartera del fallecido y estar a punto de liquidar con su ex esposa las ganancias inmobiliarias del mes anterior, le fueron arrebatados dichos objetos por el asesino.
Sin embargo tal aseveración en modo alguno ha quedado confirmada por las pruebas rendidas.
En efecto, más allá de los recibos de pago, la preexistencia del resto de los objetos, que son los que poseen un certero valor patrimonial, la cartera y el dinero que en ella portase, así como dinero procedente del pago de otros alquileres que guardase en algún lugar del garaje, no se ha demostrado, pues no pasa de una mera presunción el hecho de que los llevase encima o no estuvieran depositados en una entidad bancaria.
Más allá de lo anterior, en el domicilio del acusado, que fue concienzudamente registrado para hallar indicios que lo relacionaron con el delito incomparablemente más grave, la muerte de Luis Manuel , no apareció rastro alguno de dinero, que por la familia se ha tasado en una cantidad de cierta importancia, entre 2.000 y 3.000 euros, sin que tampoco se haya practicado prueba alguna que permita elucubrar con el hecho de que gastase una suma semejante un día nueve de enero a partir de las 19 horas aproximadamente, o que hubiera pagado alguna deuda pendiente. Además, y puede observarse así en alguna de las fotografías del reportaje policial de levantamiento del cadáver, cómo el fallecido llevaba al cuello una cadena de oro, lo que permite apuntar que el motivo de la muerte no fue de naturaleza económica.
QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer, la misma ha de encontrarse entre los 15 y los 20 años de prisión, al tratarse de un delito de asesinato con alevosía; dentro de esa horquilla entendemos que la pena pertinente es la de 16 años de prisión, teniendo en cuenta para la superación del mínimo previsto el número de puñaladas que se propinó, que si bien no operan como un ensañamiento, si que lo hacen como un elemento fáctico a través del que individualizar la pena.
Procede imponer igualmente la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
No procede la pena de prohibición de residencia en las localidades de Blanes, Lloret de Mar y Roses habida cuenta de que no se ha acreditado el peligro que para los parientes cercanos del fallecido representa tal sanción, sin que la misma haya de ser impuesta de manera automática.
SEXTO.- Por lo que se refiere a la responsabilidad civil, de entrada hemos de reseñar que para establecerla nos fundamentaremos aproximativamente en las previsiones económicas del baremo vigente para los supuestos de accidente de circulación, pues sometiéndonos, como hacemos regularmente, a ese criterio para determinar las indemnizaciones de las personas perjudicadas por el delito, entendemos que aportamos grandes dosis de seguridad jurídica y una igualdad entre todos los perjudicados, con independencia de la infracción por la que lo hayan sido.
Por lo que se refiere a los hijos la actualización del baremo del año 2.010 señala en la Tabla I Grupo III, referido a la víctima sin cónyuge con todos sus hijos mayores de 25 años, la suma de 52.838'11 euros a un solo hijo aumentada en 8.806'35 por cada hijo mayor de mas, cantidades que se sumarán y se asignarán entre ellos a partes iguales.
Partiendo de estas consideraciones Gema será indemnizada en la suma de 60.000 euros. Ninguna suma corresponderá al otro hijo Patricio dado que había roto toda relación con su padre, dejando de hablarse desde hacía aproximadamente 10 años, sin retomar en ningún momento el vínculo, habiendo llegado incluso a variar el orden de sus apellidos situando en primer lugar el de la madre. La indemnización por razón de muerte no se concede atendiendo exclusivamente a la relación natural de parentesco existente entre dos personas, sino al dolor por la pérdida, el cual no ha de corresponderse con exactitud con todo tipo de parentelas.
El art. 113 del Código Penal habla, como receptores de la indemnización, a quienes hubieren sufrido daños materiales o morales, debiéndose reservar esta segunda eventualidad a quienes, efectiva y realmente, hayan padecido una severa aflicción por el fallecimiento de la víctima derivada de unas especiales relaciones previas de afectividad con ésta y, desde luego, cabe advertir que la mera circunstancia de la consanguinidad no es elemento suficiente para determinar automáticamente la realidad de esa significada afectividad, en ocasiones inexistente y que, sin embargo, se puede apreciar en relación con miembros más lejanos de la familia en la línea de consanguinidad o afinidad o, incluso, respecto a personas no integradas en el ámbito familiar.
En cuanto a la actual compañera sentimental del fallecido, Consuelo , la indemnización que corresponderá a la misma no guardará en modo alguno relación con la que correspondería al cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad. Su vínculo se residenciaba en un noviazgo de fines de semana con llamadas entre semana, al residir ambos en lugares distintos, Roses y Blanes. Es por ello que la indemnización será de 20.000 euros.
Finalmente tampoco procede establecer indemnización alguna en favor de Marisa dado que el matrimonio que formó en su día con el fallecido se encontraba fracasado desde hacía más de 5 años, manteniendo pese a ello una relación correcta, principalmente por tener en común la propiedad de 16 pisos y 2 locales de negocio cuya gestión económica tenía encomendada el fallecido, que rendía cuentas periódicas a Marisa sin que conste que esta pusiera pegas a la suma que se le entregaba. Esta simple relación de tipo más social que parental, por correcta que fuera, no puede servir de base para computar una indemnización por daño moral.
SÉPTIMO.- Conforme a los arts. 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede que el condenado satisfaga cinco sextas partes de las costas causadas (5/6), incluidas las de la acusación particular, habida cuenta de la absolución de uno de los delitos por los que se presentaba la acusación, el de robo con fuerza, y valorando ponderadamente las penas máximas que por cada uno de ellos se impetraba.
VISTOS los artículos citados y demás de general y específica aplicación, en uso de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
CONDENADO a Jose Antonio como autor de un delito de ASESINATO CON ALEVOSIA sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 16 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y a que indemnice a Gema en la suma de 60.000 euros y a Consuelo en la de 20.000 euros, así como a que satisfaga las cinco sextas partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, siendo la restante sexta parte de oficio.
ABSOLVIENDO a Jose Antonio como autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA del que venía siendo acusado.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de 10 días desde la última notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, y se remitirá certificación al Juzgado de su Instrucción para su constancia en la causa, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución con esta fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública, doy fe.
