Sentencia Penal Nº 755/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 755/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 197/2010 de 12 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 755/2010

Núm. Cendoj: 18087370022010100677


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION SEGUNDA.-

APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 197/2010

Dimana de juicio de faltas Rápido nº 200/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número TRES de GRANADA.-

El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de

referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 755/2010

En la ciudad de Granada, a doce de noviembre de dos mil diez.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas Rápido tramitado con el número 200/2010 del Juzgado de Instrucción número Tres de Granada, por falta de incumplimiento de deberes familiares, y número de rollo de esta Sección 197/2010, siendo parte apelante Maite , defendida por el Letrado Sr. Abelardo González Pulido, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que el día 7 de abril de 2010, Marino , miércoles, se personó en el domicilio de su ex mujer, Maite , sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Granada, para recoger a las hijas menores y comunes y cumplir el régimen de visitas establecido en sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada, de fecha 19 de mayo de 2008 , autos de divorcio de mutuo acuerdo. Al llamar al teléfono interior la madre dijo que no bajaba a las niñas, como así hizo."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Maite , como autor de falta de a la pena de multa de treinta días a razón de cinco euros diarios que se deberá de abonar en el plazo de cinco días una vez que sea requerida al efecto, en caso de impago, un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, condenándola asimismo al pago de las costas procesales."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Maite basado en infracción legal del art. 634 y 618,2 del Código Penal y doctrina jurisprudencial.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 10 de noviembre de 2.010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La condenada en la instancia como autora de una falta de incumplimiento del deber de entrega de hijos menores comunes al progenitor no custodio para disfrute del régimen de visitas se alza en apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Tres de Granada. La resolución impugnada estima acreditada la existencia de resolución judicial que establece un régimen de visitas a favor del denunciante ( sentencia de divorcio de 19 de mayo de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Granada ), y que el día de los hechos Marino se presentó en casa de su exesposa para recoger a las menores, sin poder hacerlo pues al llamar al interfono la denunciada le dijo que no bajaba a las niñas.

No discute el recurso que en efecto la resolución judicial civil instaura un régimen de visitas del padre con las hijas comunes según el cual aquel podrá disfrutar de la compañía de las hijas todos los miércoles por la tarde, durante dos horas . Tampoco somete a controversia la recurrente que en la fecha de autos no entregó a las menores al denunciante. Pretende justificar tal omisión, en base a una causa de inexigibilidad de otra conducta fundada en el interés de las menores, al considerar que el inicio de las dos horas previstas en el régimen indicado es demasiado tardía, intempestiva para las menores. Se pregunta enfáticamente si se puede obligar a una madre a que sus hijas menores estén en la calle hasta las diez de la noche o incluso después . Aporta igualmente una sentencia absolutoria dictada en juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción número dos de Granada, en supuesto similar al presente.

El denunciante, por el contrario, afirma que dicho horario de 20:00 a 22:00 horas ha sido el de siempre, debido a que por su trabajo no puede recogerlas antes, y que nunca había pasado nada. Que no ha aceptado el burofax remitido por el letrado de la denunciada, a fin de adelantar una hora el inicio de la visita, por la razón ya dicha, así como porque vive muy cerca de la denunciada y cuando devuelve a las niñas, están regresan ya cenadas y para acostarse.

SEGUNDO.- El art. 618.2 del C.P . sanciona a quien incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito. En este tipo penal encaja la conducta del progenitor de un menor que teniendo la guarda y custodia del mismo, impide el cumplimiento del régimen de visitas instaurado judicialmente a favor del otro progenitor, pues es obligación de quien ostenta dicha guarda y custodia y desde luego está establecida a favor del hijo posibilitar el régimen de visitas fijado para que el cónyuge o progenitor que no tiene la guarda y custodia de un menor pueda comunicar con el mismo. Dicho de otro modo, corresponde al progenitor que ostenta la guarda y custodia de un hijo menor de edad favorecer las relaciones paterno-filiales, sin que en definitiva pueda sustraerse al cumplimiento de algo tan trascendente como el contacto y la comunicación del menor con el otro progenitor; debe propiciar y fomentar dicho contacto eliminando todas las posibles trabas o barreras que pudieran dificultarlo. Más allá de que los problemas existentes entre unos cónyuges deriven en su separación o divorcio, quien a raíz de tales situaciones de crisis de pareja pasa a ostentar la guarda y custodia de los hijos asume la obligación ineludible de velar por la efectividad del régimen de visitas fijado a favor del otro progenitor, cuidando así de que éste no vea obstaculizado un derecho tan trascendente como el de ver y estar con sus hijos, derecho que a la vez será también de éstos.

En el presente caso, la sentencia de la instancia estima acreditado que desde el convenio regulador el régimen de visitas se ha ejercido los miércoles siempre a partir de las 20:00 horas, pues hasta esa hora el padre trabaja, y que la denunciada ha modificado unilateralmente dicho régimen al impedir las visitas a partir de tal hora, sin previa autorización del Juzgado de Familia, a pesar de que tales limitaciones horarias ya eran conocidas en el momento de alcanzarse de mutuo acuerdo el citado régimen. Estima por ello que tal cambio, imponiendo condición nueva, obedece a un propósito de obstaculizar el derecho paterna a las visitas con las menores entre semana.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por Maite contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número tres de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.

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