Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 755/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 314/2010 de 10 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 755/2010
Núm. Cendoj: 28079370162010100856
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 314/10 RP
Procedimiento Abreviado Nº 208/2009
Juzgado de lo Penal nº 13 de MADRID
SENTENCIA Nº 755/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO (Ponente)
D. CARLOS ÁGUEDA HOLGURAS
Dª ELENA PERALES GUILLÓ
En Madrid, a diez de diciembre de dos mil diez.
VISTO por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 314/10 RP, contra la Sentencia de fecha 17/06/2010 dictada por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1327 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 208/09 , interpuesto por la Procurador Dª Yolanda Alonso Alvarez en representación de Jesús Carlos , habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, y la Procurador Dª Mª Luz Simarro Valverde, en representación de Ángel .
Ha sido Ponente la Magistrado Sra. Doña ROSA E. REBOLLO HIDALGO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 17/06/10 cuya parte dispositiva establece:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos , como autor de un delito de lesiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y un mes de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y que indemnice a Ángel en la cantidad de 1.000 euros más intereses legales, con imposición de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Jesús Carlos , se formalizó escrito interponiendo el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se tienen por reproducidas.
Del referido escrito de formalización se dio traslado por el Magistrado de lo Penal, a las partes por el plazo de diez días comunes para que pudiese adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, así como por la representación procesal de Ángel .
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Jesús Carlos , recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenado su patrocinado sin prueba de contenido incriminatorio, así como vulneración de lo dispuesto en los artículos 20-4 y 21-1 del Código Penal , así como lo dispuesto en el artículo 21-6 del Código Penal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y la de embriaguez.
Por último, entiende el recurrente que se ha producido error en la valoración de la prueba al ser condenado Jesús Carlos por un delito de lesiones cuando debió serlo por la falta del artículo 617 del Código Penal .
Respecto del primero de los motivos, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de febrero de 2009 , señala:
"No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí que hemos de resaltar al menos: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación, c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asiente la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribuna, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria".
En la presente causa, tras el visionado del soporte donde el acto de juicio fue grabado, constatamos que ha tenido lugar la práctica de prueba de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
De la declaración que prestan las personas que integraban el grupo en el que se encontraba la víctima Ángel y, en concreto, Ofelia , Jeronimo y Tamara , así como el agente de Policía nº 87.238 y el propio amigo del acusado, Remigio , estos dos últimos en la segunda de las sesiones de juicio celebrado, queda acreditado que una vez que intervino la Policía y cuanto están procediendo a la identificación, Jesús Carlos , de repente golpeó con la mano en la cara a Ángel , resultando a consecuencia de ello lesionado.
Las lesiones sufridas, según consta en el informe médico forense (folio 18) consistieron en traumatismo ótico con rotura de membrana timpánica del oído derecho y traumatismo craneocervical leve, necesitando par su curación medidas generales, analgésicos y antiinflamatorios orales y reposo relativo y sanando a los 20 días, sin estar impedido para sus ocupaciones habituales.
Refiere la parte como uno de los motivos de recurso, la inaplicación indebida del artículo 617 del Código Penal al entender que los hechos debieron ser calificados como falta de lesiones y no como delito del artículo 147 del Código Penal .
Dicho motivo debe ser estimado. Señala el Tribunal Supremo en sentencia 880/2008 de 17 de diciembre :
"La propia expresión típica del artículo 147 del Código Penal nos permite delimitar el alcance del concepto de tratamiento médico. Así nos señala que el mismo debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico" (Cfr. STS 2.2.94 ). "Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha recomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica".
También cuando se "haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comportan un riesgo de una perturbación no irrelevante para la salud".
En las SSTS 21.10.97 y 9.10.98 se requirió la existencia de una planificación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa dispuesto tanto para curar una enfermedad como para tratar de reducir sus consecuencias o impedir una recuperación dolorosa.
De lo anterior podemos colegir que el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además, las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerlos remedio".
Pues bien, en el presente caso, dado que no obra en las actuaciones partes médicos de seguimiento de las lesiones de la víctima ni ha comparecido el médico forense a fin de explicar su informe, entiende este Tribunal que no queda acreditado que el tratamiento médico instaurado a Ángel exceda del seguimiento necesario para encuadrarlo dentro de la falta regulada en el artículo 617 del Código Penal .
Por último, señalar que no puede ser apreciada la circunstancia eximente de legítima defensa del artículo del artículo 20-4 del Código Penal , tal como solicita la defensa, por cuanto la agresión que provoca la lesión tiene lugar una vez ha finalizado el incidente y la pelea, en el momento en que ya han intervenido los agentes de Policía y están procediendo a su identificación.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe por las partes procede declarar de oficio las costas causadas conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la LECr .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Sra. Alonso Alvarez, en representación de Jesús Carlos , contra la sentencia dictada por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, con fecha 17-06-2010, en P.A. 208/2009 , REVOCO la misma, dejándola sin efecto.
Condenamos a Jesús Carlos como responsable de una falta de LESIONES a la pena de UN MES de multa
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.
