Sentencia Penal Nº 755/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 755/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 177/2013 de 18 de Diciembre de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 755/2013

Núm. Cendoj: 08019370082013100824


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo nº.- 177/13

J. V. Faltas nº.- 95/13

Juzg. de Instrucción nº 5 de Manresa (Barcelona)

La Ilma. Sra. Doña MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS, Magistrada de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicta la siguiente

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal nº 177/13,dimanante del Juicio Verbal de Faltas nº 95/13,seguido en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Manresa (Barcelona) por una falta de lesiones, contra la sentencia dictada el día veintiuno de mayo de dos mil trece ;entre partes, de una y como apelante Rogelio y de otra, como apelado Isabel y también el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Manresa (Barcelona), se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: ' CONDENO a Rogelio como autor y criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra del art. 617-2, del Código Penal a la pena de 20 días de multa con una cuota por día multa de 4 euros y al pago de las costas causadas en este procedimiento. Si el condenado no satisface, voluntaria o forzosamente, la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad (que se cumplirá en centro penitenciario), por cada dos cuotas diarias no satisfechas.'.

SEGUNDO.- La referida sentencia tiene como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- De las pruebas practicadas en el juicio oral resulta probado y así se declara que el pasado día 15 de marzo de 2013, sobre las 16:30 horas, se produjo una discusión en la puerta del inmueble sito en Artes C/ DIRECCION000 , en la que discutían el sr Rogelio , inquilino de una de sus viviendas, no quería que Doña Isabel propietaria del inmueble entrase dentro del mismo. En un momento dado el sr. Rogelio con sus dos manos empujó con fuerza a la Sra Isabel para que no entrase dentro y permaneciera fuera del inmueble, echándose llorar la sra Isabel quien acudió de forma inmediata, sobre las 18'35' al Centro Sanitario de Artes que no le observó lesión alguna. No queda probado que la cervicalgia diagnosticada a la sra Isabel em un informe del Hospital de Manresa del día 15 de marzo a las 23:36 horas, haya sido causado por el fuerte empujón del sr. Rogelio .'

TERCERO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Rogelio ; admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.


Acepto los de la resolución combatida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan igualmente los de la resolución combatida.

SEGUNDO.- El recurso que interpone Rogelio busca un fallo absolutorio respecto de su persona, por la falta de lesiones por la que resultó condenado en la instancia en aplicación de la infracción prevista en el artículo la falta de lesiones por la que resultó condenado en la instancia en aplicación de la infracción prevista en el artículo 617.1 del Código Penal . Y para dar sustento a la invocación denuncia la mediación de error en la valoración de las pruebas, dado que en ningún momento propinó empujón alguno a la denunciante, siendo falso el testimonio de aquellos que sobre los hechos de depusieron en el juicio porque no pudieron ver lo sucedido.

Pero ni la alegación ni el recurso de que conocemos pueden acogerse.

Ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.

Igualmente, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr - únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.

TERCERO.- Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que denunciantes y denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de uno ofrezca mayor credibilidad que la del otro, no apreciándose en este caso motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en su resolución, en donde manifiesta que la versión sostenida por la víctima, Sra. Isabel ofreció mayor credibilidad, pues aparte de estar corroborado por el resultado lesivo sobrevenido, es persistente desde el principio de las actuaciones, y aparece avalada por la testifical de Gumersindo y de su hija Jacinta ; y frente a dicha versión y pruebas se considera que las alegadas por la defensa carecen de virtualidad, pues la declaración del propio apelante, conforme se argumenta en la sentencia recurrida, viene parcialmente a reconocer haber agarrado a la lesionada, si bien niega cualquier tipo de violencia.

Siendo ello así, y no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio de la víctima, avalado por testigos y datos objetivos, ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues su estimación, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente y de los testigos por ellos presentados, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación

Estamos, por lo dicho, en el caso de hacer decaer el recurso interpuesto por el denunciante y en el de mantener en todas sus partes la condena seguida en su contra en la sentencia que ahora confirmamos en todas sus partes.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMARel recurso de apelación presentado por Rogelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Manresa (Barcelona) en el J.V.Faltas nº 95/13, seguido por una falta de lesiones.

2º.- CONFIRMARaquella resolución en sus pronunciamientos de condena.

3º.- Declarar de oficio las íntegras costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.