Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 755/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 340/2012 de 21 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 755/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013101156
Encabezamiento
AUDIENCIA DE MADRID
Sección 15ª
Rollo de apelación nº 340/2012
Procedimiento Abreviado nº 498/09
Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 755/13
Iltmos. Sres.:
Dª. PILAR DE PRADA BENGOA
D. CARLOS FRAILE COLOMA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Bartolomé , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 26 de marzo de dos mil doce por la Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:
PRIMERO.- Se considera probado y así se declara que el día 9 de septiembre de 2007, se reunieron una multitud de personas en el establecimiento de hostelería sito en la Calle Banimamet de Madrid, con ocasión de la celebración de un bautizo, resultando que, sobre las 04,00 horas se produjo una gran reyerta entre los asistentes al convite de forma tal que acudieron al lugar agentes del Cuerpo Nacional de Policia, hacia los cuales los acusados mostraron una gran agresividad y, en concreto:
-La acusada Dña. Salvadora , mayor de edad y sin antecedentes penales, golpeó al agente de policía número NUM000 , causándole lesiones consistentes en erosiones en cara y cuello, no habiendo requerido para su curación más que de una primera asistencia facultativa, habiendo tardado en curar 5 días, durante los cuales no estuvo impedida para desarrollar sus ocupaciones habituales.
El acusado D. Bartolomé , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en las presentes actuaciones, propinó al funcionario de policía número NUM001 un puñetazo en el pecho, no sufriendo aquél lesiones, negándose a entrar en el coche policial, lanzando golpes y empujones al agente ya referido y al número NUM002 , el cual tampoco sufrió lesiones.
-El acusado D. Gervasio , mayor de edad y carente de antecedentes penales, y que no era uno de los invitados al convite, situándose delante de los agentes, entorpeciendo la labor policial, siendo así que cuando los agentes le piden que se retire, se niega a ello y al acercarse el agente número NUM003 a fin de instarle para que abandone el lugar, el acusado le propina un fuerte golpe en los genitales, no constando que por ello sufriera lesiones.
Y el FALLO: Que debo condenar y condeno a Dña. Salvadora como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, previsto en los arts. 550 y 551.1, inciso segundo, a la pena de 1 año de prisión, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, como autora de una falta de lesiones del art. 617.1, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de acuerdo con lo previsto en el art. 53 del Código Penal , debiendo indemnizar al agente de la Policía Municipal nº NUM000 en la cantidad de 250 euros, más los intereses legales.
Asimismo, debo condenar y condeno a D. Bartolomé , como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia grave, previsto en el art. 556 del Código Penal , a la pena de 7 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por último, debo condenar y condeno a D. Gervasio , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, previsto en los art. 550 y 551.1 inciso 2º del Código Penal , a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Los acusados deberán responder de las costas procesales ocasionadas.
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no haberlo solicitado las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente fundamenta la apelación por dos motivos, en primer lugar la prescripción del delito.
La prescripción es un instituto jurídico que hace derivar determinadas consecuencias del transcurso del tiempo sin ejercer los derechos. La prescripción extintiva en el proceso penal, está recogida en el art. 130 del Código Penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal, estableciéndose en el art. 131, antes de la reforma operada por la LO 5/2010 , que los delitos menos graves prescriben a los tres años. Esto es transcurrido ese plazo sin que se ejercite la acción penal, o iniciada esta, se paralice el procedimiento, se produce el fenómeno extintivo. A diferencia del proceso civil, donde la prescripción debe ser alegada por las partes, ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo, entre otros en la sentencia de 22.11.06 que 'La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden publico, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( SSTS. 1132/2000 de 30.6 y 1079/2000 de 19.7 ). Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto , en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/95 de 22.9 , 1211/97 de 7.10 '.
En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 16 de junio de 1993 'la prescripción penal puede apreciarse de oficio por el órgano jurisdiccional cualquiera que sea la causa de la paralización procesal'. Para determinar si se produce la extinción de la acción por prescripción se ha de tener en cuenta el dies a quo, esto es, la fecha de comisión de los hechos, y las sucesivas actuaciones judiciales que han interrumpido el plazo. Del examen de la causa resulta que los hechos suceden el 9.09.07, el auto de incoación dirigiendo la acción penal contra el imputado es de 10.09.07, el auto de trasformación en PA es de 10.06.08, abriéndose juicio oral por auto de 28.11.08. Bartolomé presentó escrito de defensa el 29.06.09. El auto de 13.10.11, declaró la pertinencia de las pruebas, convocándose a juicio por diligencia de la misma fecha para el 30.11.11. Se acordó la detención de Bartolomé el 17.02.12 por encontrarse en ignorado paradero, celebrándose el juicio, y dictando la sentencia el 26 de marzo de dos mil doce . La causa no ha estado paralizada durante tres años en ningún momento, siendo ese el plazo de prescripción, antes de la reforma de operada por la LO 5/2010. Por lo que se ha de desestimar el recurso, al no haberse extinguido la acción penal.
SEGUNDO.-Como segundo motivo plantea que el Juzgador ha errado al valorar la prueba.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.
El fundamento 2º II de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la declaración de los Policías que acudieron al lugar para terminar con la reyerta, y el agente NUM001 declaró como Bartolomé le golpeó en el pecho, lo que fue confirmado por el otro agente de Policía con su testimonio. Con todo ello la Juez a quo llega al relato fáctico, y a la conclusión, perfectamente lógica, de que el recurrente, que participaba en la reyerta el día 9.09.07 en la calle Benimamet agredió a uno de los agentes de Policía. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.
La STS de 10.10.2005 , recuerda que 'las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora por el parcial de la parte recurrente.
TERCERO.-Como tercer motivo propone la infracción de Ley porque la Juez a quo no ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas.
El motivo debe ser rechazado, pues la sentencia aplica a todos los condenados, también al recurrente dicha atenuante, como había solicitado el Fiscal, la única consideración que hace respecto de Bartolomé es que tiene en su caso menos intensidad por haber contribuido a las dilaciones al haber estado en paradero desconocido, en todo caso la atenuante ha sido aplicada y la pena impuesta ha tenido en cuenta esta circunstancia.
CUARTO.- Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Bartolomé contra la sentencia dictada el 26 de marzo de dos mil doce en el Procedimiento Abreviado nº 498/09 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
