Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 755/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 267/2016 de 20 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 755/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100628
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:2039
Núm. Roj: SAP GR 2039:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 267/2016.-
Procedimiento Abreviado nº 64/2006 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de DIRECCION000 (Granada).
Juzgado de lo Penal nº UNO de DIRECCION000 (Juicio Oral nº 421/2009).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 755 /2016-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referidosupra, por delitos de amenazas y falsedad continuada y estafa, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Fátima , representada por el Procurador Sr. Gabriel García Ruano y defendida por el Letrado Sr. Ramón Román Gómez; es parte apelada el Ministerio Fiscal y Noelia , representada por la Procuradora Sra. Mercedes pastor Cano y defendida por el Letrado Sr. Pablo Moleón Moraleda, que han presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de DIRECCION000 (Granada) se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2016 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
'De la prueba practicada ha quedado probado que las presentes diligencias se inician en virtud de atestado NUM000 , instruido por la Guardia Civil de DIRECCION001 , en virtud de un aviso procedente de la Central COS, al haberse producido pintadas en varios coches, sobre las 07Â?45 horas del día 7 de Marzo de 2006. Compareciendo ese mismo día sobre las 16,50 horas, Dña Fátima , denunciando las referidas pintadas, por autores desconocidos así como poniendo de manifiesto que no paran de amenazarla y que tuvo un procedimiento contra su ex pareja en el que resulto condenado y habiendo ingresado en prisión, ha recibido desde entonces múltiples amenazas, que han sido denunciadas y por los que se seguían diligencias en el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Ejido. Con fecha 29 de Febrero de 2008, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la que absolviendo a Rodrigo , de los delitos por los que se le acusaba de maltrato habitual, lesiones, quebrantamiento de condena y amenazas, se condenaba a la acusada como autora de un delito de amenazas y otro de lesiones psíquicas, sentencia que fue confirmada en fecha 30 de marzo de 2009 por la Ilma Audiencia Provincial de Almería .'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Dña. Noelia de los delitos de Amenazas y Falsedad continuada en Documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa por los que se formula acusación; declarando de oficio las costas procesales causadas.
Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen podido adoptar en los presentes autos, incluyéndose comparecencias apud acta, sin perjuicio de la subsistencia de aquellas otras que se hubiesen podido adoptar en otros procedimientos.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Fátima .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 15 de diciembre de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha absuelto a la acusada Noelia de los delitos de amenazas y de falsedad documental continuada y estafa de los que era acusada.
A propósito de la imputación de un delito de lesiones psíquicas que también por la acusación particular, ahora recurrente, se imputaba a la citada acusado Noelia , estima la sentencia que en uno de los numerosos señalamientos de vista oral que ha tenido la presente causa, en concreto el del día 10 de Septiembre de 2010, y sobre la excepción de cosa juzgada planteada por la defensa en torno a este delito (folio 1153, tomo III), se apreció tal excepción por el entonces Sr. Juez de lo Penal y en consecuencia se acordó, en torno al delito de lesiones, no volver a citar a las peritos (médico forense y psicóloga forense) que en con relación a tal delito habían emitido sus informes. La acusación particular hizo constar entonces su protesta contra tal resolución, tal y como consta en el acta de aquella sesión y en la correspondiente grabación. Es por ello, que, con relación a tal cuestión previa, ya resuelta anteriormente de forma oral, la sentencia apelada no realiza pronunciamiento alguno.
Por lo que concierne a los delitos de amenazas y de falsedad documental y estafa a los que quedó limitado el objeto del proceso, la sentencia analiza el resultado de la prueba practicada y valora tales elementos de prueba para llegar a la conclusión de que no ha sido debidamente probado que Noelia los cometiese.
SEGUNDO.- El recurso de apelación de la acusación particular impugna la sentencia, en primer lugar, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por indebida estimación de la excepción de cosa juzgada y por denegación de práctica debidamente propuesta.
En este primer motivo se combate por la acusación particular la apreciación de la excepción de cosa juzgada en relación con el delito de lesiones psíquicas que imputó a la acusada, y que fue acogida en un anterior señalamiento de juicio al que ya hemos hecho referencia (el de 10 de septiembre de 2.010), de entre los catorce que ha tenido esta causa, por muy diversos motivos (y que han sido relacionados por la acusación particular en su escrito de recurso). Sostiene que los hechos por los que fue condenada Noelia por el Juzgado de lo Penal número dos de Almería en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2.008 , fue confirmada por la Audiencia Provincial de Almería de fecha 30 de marzo de 2.009 , no son los mismos que los aquí imputados, por lo que no concurre la identidad objetiva entre una y otra causa que sustente el éxito de la excepción de cosa juzgada. En concreto, alude a que los hechos de la causa almeriense están temporalmente acotados (entre julio de 2014 hasta abril de 2015), y los aquí objeto de la denuncia y de la acusación son posteriores, en concreto, del año 2.006, pues fue en marzo cuando se presentó la denuncia, a raíz de las pintadas con las que una mañana de dicho mes aparecieron varios vehículos (entre ellos un todoterreno propiedad de un hermano de la denunciante Fátima ) en las proximidades de la vivienda de Fátima y su familia en DIRECCION001 , y cuando en el seno de dicha denuncia se toma declaración a Fátima , ésta refiere que su excompañero Rodrigo y la aquí denunciada y acusada, la hija de éste, Noelia , no han cesado de amenazarla con innumerables llamadas de teléfono, y que ello determina que su salud psíquica siga estando muy afectada.
Para el recurrente, estimar la cosa juzgada y por tanto entender que no se ha cometido un nuevo delito de lesiones (recordemos que en la sentencia del Juzgado de lo Penal de Almería ya se condenó a Noelia tanto por un delito continuado de amenazas como por otro de lesiones psíquicas) favorece la impunidad de la acusada quien, al haber sido ya condenada por dicho delito, tendríapatente de corsopara seguir menoscabando la salud psíquica de Fátima cuantas veces quisiera.
TERCERO.- No será estimado este motivo. A diferencia de lo que sucede con el delito de amenazas (así como con los delitos de falsedad y estafa), respecto del cual no se apreció la excepción de cosa juzgada por no concurrir la identidad objetiva de los hechos enjuiciados en el procedimiento del Juzgado de lo Penal de Almería, en relación con el delito de lesiones psíquicas, convenimos con el Juzgador de la instancia con que sí debe ser apreciada dicha excepción.
Noelia fue condenada por tal delito en sentencia de fecha 29 de febrero de 2.008 (folios 841 y ss, tomo III). En las consideraciones jurídicas para dar fundamento a tal condena se hace constar que los trastornos padecidos por Fátima son consecuencia de las amenazas, y que en la fecha de la sentencia, la denuncianteestá recibiendo tratamiento actualmente, farmacológico e internamiento en centro adecuado, por otra parte, fue percibido directamente en la sala, donde el tribunal pudo apreciar las graves secuelas psíquicas de la perjudicada.
La acotación temporal que la sentencia del Juzgado de lo Penal de Almería realiza respecto de las amenazas que se juzgan (desde julio de 2.004 hasta abril de 2.005) descarta la apreciación de cosa juzgada respecto de conductas similares posteriores (es decir, nuevas amenazas), pero no produce el mismo efecto respecto del delito de lesiones, que ya fue juzgado en aquella sentencia. La situación psíquica afectada de Fátima persistía en 2.008, tal y como expresa la sentencia, y así fue valorado para sustentar la condena de Noelia como autora de tal delito, vinculable no a una o varias concretas amenazas, sino a una valoración conjunta de la continuidad en el tiempo de tales conductas. Dicho en otros términos, no cabe apreciar ahora un independiente, o distinto, delito de lesiones psíquicas vinculables a las que con posterioridad al periodo acotado en la sentencia del Juzgado de Almería se hubiesen producido. Ya se tomó en consideración el estado psíquico de Fátima al tiempo de dictarse la sentencia (febrero de 2.008), de manera que fueron valorados los síntomas de afectación psicológica que Fátima presentaba hasta ese momento, y que si no habían remitido fue porque eran de singular intensidad o porque podían atribuirse a que la situación de acoso hubiera seguido tras el periodo de amenazas que se juzgó.
CUARTO.- El segundo de los motivos denuncia la infracción del art. 24 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, concretado en la omisión de relevancia en el relato de hechos probados y por error en la valoración de la prueba. En este segundo motivo, tras reproducir los argumentos de la sentencia en sus fundamentos segundo y tercero, la recurrente realiza un amplio examen de los distintos medios de prueba practicados en el acto de la vista oral (las declaraciones de Fátima , de su hermano Jacobo , de los Guardias Civiles que fueron examinados como testigos) y la documental obrante en los autos (los atestados e informes de la Guardia Civil), extrayendo de los mismos que existen datos probatorios más que sobrados para concluir que Noelia , bien directamente, bien a través de su primo Calixto (por entonces menor de edad), habría continuado amenazando a Fátima , habría realizado contrataciones de líneas de teléfono a nombre de Fátima (cuyos datos de identidad y bancarios conocía por la relación que ésta mantuvo con el padre de la acusada), habría realizado llamadas a distintos servicios de telefonía haciéndose pasar por Fátima , habría lanzado por DIRECCION001 las octavillas que fueron ocupadas por la Guardia Civil (folios 107 y ss). El recurso considera que la valoración de la prueba realizada en la sentencia carece de lógica, ha sido patentemente defectuosa y debe ser anulada en esta segunda instancia.
QUINTO.- La pretensión del motivo encuentra en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el recurso de apelación contra sentencias absolutorias un obstáculo insalvable, pues se pretende de este Tribunal que realice una nueva valoración de esos mismos elementos de prueba que fueron objeto de ponderación en la instancia para alcanzar una conclusión diferente a la de la Sra. Magistrada de instancia, que ha explicado en su sentencia los motivos (singularmente en los fundamentos segundo y tercero) por los cuales esos elementos de convicción no permiten, en su criterio, considerar debidamente probada la participación de la acusada Noelia en los hechos objeto de enjuiciamiento.
Nos referimos a la consolidada doctrina de dicho Alto Tribunal de la que es reflejo, por citar alguna entre muchas, la STC 88/2013, de 11 de abril , del Pleno, que hizo un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución. Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.
Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del 'derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril ; 142/2011, de 26 de septiembre ; y 201/2012, de 12 de noviembre ), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 214/2009, de 30 de noviembre ; 30/2010, de 17 de mayo ; 127/2010, de 29 de noviembre ; 46/2011, de 11 de abril ; 135/2011, de 12 de septiembre ; 126/2012, de 18 de junio ; y 144/2012, de 2 de julio ).
Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento. Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran 'conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013 , FJ 9).
En nuestro caso, la recurrente discrepa de la valoración de las pruebas realizada en la sentencia, pero eso no convierte la misma en absurda, arbitraria o carente de sentido. Es claro que, una vez Noelia había sido condenada anteriormente por conductas similares, la estrategia defensiva de la misma hizo recaer el protagonismo de algunas de las conductas imputadas en un primo suyo menor de edad, su primo Calixto , quien a sabiendas de que ya fue condenado por estos hechos por un Juzgado de Menores y que ninguna responsabilidad se va a derivar en su contra en la presente causa, ha asumido la exclusiva iniciativa de haber realizado llamadas o lanzado pasquines, exculpando a la acusada Noelia . Comprendemos que para la recurrente no resulten creíbles tales afirmaciones del testigo de la defensa, pero ello no significa que la valoración de que, a partir de tal testimonio, pueda extraerse una razonable duda de la intervención de Noelia , sea manifiestamente absurda o ilógica.
Sin quebranto de la doctrina del Tribunal Constitucional, y por tanto del derecho de defensa de la acusada absuelta, no podemos ahora en esta apelación realizar una valoración de aquellos elementos de prueba para dar lugar a una condena de Noelia . En consecuencia, el motivo no será estimado.
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Quedesestimandoel recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Gabriel García Ruano, en nombre y representación de Fátima , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Uno de DIRECCION000 (Granada), debemosconfirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
