Última revisión
21/12/2017
Sentencia Penal Nº 755/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10269/2017 de 24 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 755/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100781
Núm. Ecli: ES:TS:2017:4283
Núm. Roj: STS 4283:2017
Encabezamiento
RECURSO CASACION (P) núm.: 10269/2017 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Antonio del Moral Garcia
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
D. Pablo Llarena Conde
En Madrid, a 24 de noviembre de 2017.
Esta sala ha visto el recurso de Casación nº 10269/2017P, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuestos por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.
Antecedentes
«PRIMERO,. De lo actuado en el acto de juicio oral resulta probado y así se declara que el acusado Fermín , mayor de edad y carente de antecedentes penales computables, en la madrugada del 30 de abril al 1 de mayo de 2013, se hallaba. en las inmediaciones de la discoteca Global de Sabadell, sita en la calle Nardo Montiriul, en compañía de varias personas entre quienes se encontraba el acusado Leovigildo , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando en un momento determinado, por causas no esclarecidas, se inicio una pelea entre ellos y el grupo formado por Carlos Alberto , Alexis ., Constancio y Gabriel .'
En el curso del enfrentamiento descrito, el acusado Fermín , guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de llamar Carlos Alberto , y a sabiendas de la gravedad de las lesiones 'que podía producir, le golpeó en la cara con, un ladrillo, a consecuencia de lo cual Carlos Alberto sufrió contusión en boca que le produjo pérdida de piezas dentales, herida inciso contusa en labio inferior, que requirieron para su curación de tratamiento' médico quirúrgico consistente en puntos de sutura, antobioticos, antiinflamatorios, portector gástrico, y. extracción por avulsión, de las piezas dentales 11, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, requiriendo para su curación 40 días de los cuales 21 han sido impeditivos, restando como secuela la pérdida de las referidas piezas dentales así como perjuicio. Asimismo precisó de con un perjuicio estético moderado que se valora de un punto por cada una de ellas (7) y perjuicio estético moderado valorado en otros 6 puntos. Carlos Alberto ha tenido cine someterse a tratamiento odontológico por importe de 905 euros, y precisa intervenciones quirúrgicas maxilofaciales para la restructuración de su boca cuyo importe ha sido presupuestado en la suma de 7.506 E.
En el curso de la refriega, el acusado Leovigildo , guiado por el ánimo de menoscabar la integridad. física de Constancio , le golpeó por dos veces, utilizando una defensa, en la cabeza, lo que le causó dos heridas contusas en curo cabelludo y contusión nasal, que precisaron tratamiento quirúrgico consistente en cinco puntos de sutura, y'8 días de curación, de los cuales 2 fueron impeditivos, resultando perjuicio estético al nivel del cuero cabelludo.
Gabriel consiguió alcanzar su vehículo Opel Corsa matrícula ....HQG y regresó al lugar donde sus amigos estaban siendo agredidos, momento en el que los dos acusados, y otras personas no identificadas, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, golpearon repetidas veces el coche con patadas y piedras, produciendo desperfectos, reclamados por su propietario, y que han sido tasados en la cantidad de 893'71 euros, de los que 118,60 corresponde a materiales y el resto .a mano de obra e IVA (sic)».
«Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Fermín , como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso y deformidad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de los dos lesionados Carlos Alberto y Constancio , a sus domicilios o lugares de trabajo durante dos años más que el tiempo de la prisión que le ha sido impuesto, se le condena al pago de las costas procesales y debiendo indemnizar a Carlos Alberto en la cantidad de euros por las lesiones, y en: la suma de * euros por las secuelas, así como en 8.411 euros por gastos médicos.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Leovigildo como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de los dos lesionados Carlos Alberto y Constancio , a sus domicilios o lugares de trabajo, durante dos años más que el tiempo de la prisión que le ha sido impuesta, así como al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los dos acusados, Fermín y Leovigildo como autores de una falta de daños ya definida, a la pena de * debiendo indemnizar a Gabriel en la cantidad de 893,71 euros mas los intereses legales(sic)».
Fundamentos
Recurso interpuesto por Fermín
En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que no existe prueba suficiente de que sea el autor de los hechos, pues no ha sido reconocido por los perjudicados, salvo por uno de ellos, que declaró que le agredió un marroquí y lo identifica en una estación ferroviaria, negando valor a la diligencia de reconocimiento en rueda, que fue practicada solo con personas de nacionalidad española. Alega que el testigo no lo reconoció en el plenario.
1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
2. En el caso, el Tribunal de instancia se ha basado en la testifical practicada. En la sentencia recoge cómo uno de los testigos presenciales afirmó haber reconocido sin duda alguna al recurrente como el autor de la agresión con el ladrillo contra el rostro de Carlos Alberto . En este sentido, manifestó haberlo identificado ante los vigilantes de seguridad de la estación de RENFE, ante los Mossos de Escuadra, y en la diligencia de reconocimiento en rueda. Es cierto que no lo reconoció en el plenario, pero el Tribunal lo explica valorando el tiempo transcurrido desde los hechos hasta el acto del juicio oral, por lo que no resta valor a los anteriores reconocimientos. Del mismo modo, los testigos lo han identificado como una de las personas que formaban parte del grupo que causó los daños. De otro lado, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, no consta que la defensa del recurrente realizara manifestación alguna de oposición a la composición de la rueda de identificación.
En consecuencia, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada con respeto a las reglas de la lógica y sin contradecir las máximas de experiencia, por lo que el motivo se desestima.
1. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el de obtener una resolución suficientemente motivada respecto de las pretensiones de las partes oportunamente planteadas.
2. El recurrente no planteó en su momento la concurrencia de atenuante alguna basada en su estado mental en el momento de los hechos, por lo que queda justificado el silencio de la sentencia sobre este particular. La inexistencia de prueba sobre estos aspectos ha conducido al Tribunal a omitir cualquier consideración sobre los mismos, de modo que no consta en el relato de hechos ninguna referencia que ahora pudiera ser valorada. Y, como se ha reiterado, este motivo de casación exige un respeto absoluto a los hechos que se han declarado probados.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
1. Respecto a la existencia de motivación sobre las cuestiones ya alegadas en el anterior motivo, ha de reiterarse lo ya dicho. La defensa no alegó la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal basada en el estado mental que obligara al Tribunal de instancia a pronunciarse sobre ello.
2. En cuanto a los otros extremos mencionados en el motivo, en nada se relacionan con la alegada falta de motivación. Además, la prueba de cargo no se ha basado en la valoración de las declaraciones de los vigilantes jurados. Estos se limitaron a una intervención inicial, sin que nada haya impedido al recurrente proponer la prueba que hubiera considerado pertinente sobre los hechos imputados. Por otro lado, la valoración relativa a las lesiones y a los daños se ha realizado sobre la base de la correspondiente prueba pericial.
Consecuentemente, el motivo se desestima.
1. La remisión del recurrente a motivos anteriores permite la desestimación del presente con remisión al contenido de los anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia.
2. En cuanto a la adicción del recurrente a las drogas, ya hemos dicho que no se alegó en su momento por parte de la defensa, por lo que no se practicaron pruebas sobre el particular y se impidió cualquier debate sobre la cuestión.
En consecuencia, el motivo se desestima.
1. El Ministerio Fiscal recurrente sostiene que la mano de obra y el IVA deben computarse a efectos de determinar si la cuantía del daño excede de los 400 euros. Alega que por cuantía del daño debe entenderse el valor económico necesario para restituir el objeto material de la infracción a su estado originario. Argumenta que siendo los daños en cosa ajena un delito contra la propiedad caracterizado porque el empobrecimiento del sujeto pasivo no va acompañado del correlativo enriquecimiento del agente, y constituyendo su resultado la destrucción, deterioro o inutilización del objeto material, la valoración económica del delito no puede ser otra que la medida del empobrecimiento patrimonial de la víctima causado directamente por esa destrucción, deterioro o inutilización, concepto que incluye el coste de las operaciones necesarias para reponer la cosa a su estado anterior a la comisión del hecho punible. De la misma forma argumenta respecto de la inclusión del IVA.
La Audiencia Provincial argumenta que deben tenerse en cuenta solamente los materiales y que el menoscabo típico 'habrá de ser económicamente evaluable de manera que debe calificarse teniendo en cuenta exclusivamente el valor de la cosa, o la parte de la cosa, sobre la que recae la conducta típica, y no sobre el total del perjuicio causado'.
2. En cuanto a la inclusión del IVA, debe reiterarse la doctrina contenida en la STS nº 327/2017, de 9 de mayo , en cuanto sea aplicable al caso, aunque en relación con los hechos enjuiciados no determinaría una modificación en la calificación jurídica. En lo que se refiere a la inclusión del coste de la mano de obra necesaria para la reparación, esta Sala resolvió la cuestión en la STS nº 301/1997, de 11 de marzo , en la que se entendió que 'en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa'. Añadiendo, en relación a los hechos entonces enjuiciados que, en aquel caso, los daños propiamente dichos quedaban constituidos por el material deteriorado 'y su cuantificación se determina por su precio en el mercado más el IVA, pero su colocación por un técnico con inclusión por desplazamiento y precio por hora de trabajo no alcanza al concepto de daño en cuanto referido a la cosa en sí, sino al perjuicio patrimonial de su propietario'.
La aplicación de la doctrina sentada en el citado precedente conduce a la desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia
Ana Maria Ferrer Garcia Pablo Llarena Conde
