Sentencia Penal Nº 755/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 755/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 273/2018 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 755/2018

Núm. Cendoj: 08019370022018100642

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14278

Núm. Roj: SAP B 14278/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 273/18-J
Procedimiento Abreviado 268/18
Juzgado de lo Penal 26 de Barcelona
SENTENCIA Nº 755
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta.
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª. Carmen Hita Martiz
En Barcelona a 29 de noviembre de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación los autos del Procedimiento Abreviado 268/18 procedentes del Juzgado de lo Penal 26 de
Barcelona en causa seguida por delito de lesiones habiendo sido partes en calidad de apelante Don Indalecio
representado por la Procurador Doña Inma Lassala Buxeres y defendido por el Letrado Don Miquel Serra
Camus y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua
Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO.- Don Indalecio ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona en la causa Procedimiento Abreviado 268/18 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO.- Dicho recurso fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 19 de noviembre de 2018 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.



TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.



CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- La representación del condenado Sr. Indalecio interpone recurso de apelación por el que, como único motivo de recurso, entiende que el material probatorio de cargo no es suficiente para dictar sentencia condenatoria, venciendo el principio de presunción de inocencia recogida en el art. 24 de la Constitución y que, consecuentemente, ha existido un error en su valoración por parte del Juzgador. En concreto se alega la falta de intencionalidad del incumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad durante 31 días que le fue impuesta en sentencia de conformidad de 7 de octubre de 2015 .

Conforme al Antecedente de Hechos Probados la voluntad de incumplimiento se concretaría en que habiéndose cumplido por el ahora apelante en primer lugar 12 días y más adelante un día más en fin de semana, cambio realizado a su instancia por razones laborales el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 2 le requirió para que compareciese ante el Servei de Mesures Alternatives para el cumplimiento de los días pendientes con el apercibimiento de incurrir en el delito de quebrantamiento de condena. Se añade que en la fecha señalada para dicha comparecencia, 5 de octubre de 2016 el ahora apelante no acudió a dicho Servei por lo que el 16 de noviembre de 2016 se dictó auto declarando incumplida dicha pena y el Juzgado de lo Penal 24 de Barcelona por auto de 31 de julio de 2017 desestimó el recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución.

De acuerdo con lo que se razona en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la sentencia objeto de la presente apelación la incomparecencia y la posterior falta de contacto resulta del documento obrante al folio 31 de fecha 11 de octubre firmado por el Sr. Nicolas como Delegat d'execució de mesures. En el escrito de recurso se afirma que no compareció en calidad de testigo a fin de ratificar su informe acudiendo en su lugar otro testigo de referencia que desconocía el caso. No obstante se reconoce que fue citado para dicho día 5 de octubre si bien afirma que sí compareció y que ese día el Sr. Nicolas no estaba y le dijeron que regresara otro día del mismo mes sin darle documento alguno y que posteriormente al sufrir su hija un accidente muy grave no pudo acabar de cumplir ni fue citado para ello.

El Tribunal no puede compartir el criterio del recurrente pues sin perjuicio de señalar que en su escrito de calificación provisional, elevado a definitivo en el trámite correspondiente, nada dijo de lo ocurrido el 5 de octubre ni lo dijo en su declaración ante el Juez Instructor no obstante su relevancia en favor de su versión de los hechos, la incomparecencia que se discute se apoya basa en el referido documento que tiene la calidad de documento oficial en tanto que emitido por la Dirección General que se indica y forma parte de la documental propuesta por la acusación y admitida como prueba sin que ello impida que la acusación propusiera igualmente la testifical del Sr. Nicolas a fin de conocer con mayor detalle otras circunstancias que pudieran no estar recogidas en dicho documento. Por tanto era a la defensa a la que interesaba proponer la presencia del firmante del documento con el fin de discutir su contenido en los particulares relevantes para sus intereses.

Debe recordarse una vez más que la apreciación de la prueba por parte del Juzgador merece especial respeto habida cuenta de que ha tenido oportunidad de presenciar directamente la practicada en el acto de la vista oral, lo que no es posible a este Tribunal por medio del recurso, de forma que ha podido valorar la credibilidad del ahora apelante y conforme una conocida jurisprudencia de nuestro T.S dicha apreciación directa, objetiva e imparcial debe prevalecer sobre la lógicamente parcial e interesada del apelante salvo el caso de que dicha apreciación carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral y este no es el caso. Asimismo resulta contrario a la lógica que, a pesar del especial interés del ahora apelante en orden al cumplimiento de la sentencia, pues un cumplimiento parcial significaba igualmente un quebrantamiento penalmente sancionado, máxime tras las advertencias ya recibidas sobre la posibilidad de incurrir en dicho ilícito penal, acepte una mera indicación de una persona de la que nada se aporta en el sentido de que vuelva el mismo mes sin cita alguna por escrito no obstante el rigor de las formalidades seguidas en el caso para el cumplimiento como resulta de la documentación aportada lo que es lógico teniendo en su trascendencia. Por otro lado reconoce que no hace gestión alguna durante los días que median entre dicha fecha y el citado accidente, y nada le impedía -nada alega al respecto- volver a informarse sobre su situación y tampoco hay constancia de que, con posterioridad al accidente, existiera incompatibilidad, por razones económicas, laborales o de otro orden que le hubieran imposibilitado cumplir la pena durante los días restantes o siquiera de que se pusiera en contacto con el Servei poniendo en conocimiento del mismo la nueva dificultad lo que también indica el nulo interés por cumplir la condena. Cabe añadir que la realidad del incumplimiento ya fue establecida por auto de 16 de noviembre de 2016 dictado por el referido Juzgado de Vigilancia Penitenciaria conforme al cual se tenía por incumplida dicha pena y recurrido en reforma y apelación fue confirmado por auto de 16 de diciembre de 2016 dictado por el mismo Órgano al desestimar el recurso de reforma y por el Juzgado de lo Penal 24 de fecha 31 de julio de 2017 al desestimar el de apelación. En esta última resolución ya se razonó que el día 5 de octubre el apelante no hizo acto de presencia en el Servei para acabar de cumplir la pena. Por último y ante ciertas alegaciones del escrito impugnatorio basta añadir que el informe del Ministerio Fiscal de 9 de diciembre de 2016 no es vinculante para el Tribunal y de hecho es el Ministerio Fiscal el que ha formulado acusación contra el ahora apelante por entender que había una responsabilidad penal.

En consecuencia la condena es ajustada a derecho y el recurso debe ser desestimado

SEGUNDO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Indalecio contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona en la causa Procedimiento Abreviado 268/18 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del articulo 849 de la LEcr , a saber, cuando, dado los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de caràcter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de ley penal.

Una vez firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales, en su caso, al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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