Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 755/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 237/2018 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 755/2018
Núm. Cendoj: 08019370072018100504
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14974
Núm. Roj: SAP B 14974/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEPTIMA
Rollo de Apelación núm. 237/18-K
Procedimiento Abreviado núm. 474/15
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 755/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. José Grau Gassó
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Pablo Díez Noval
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a 10 de diciembre de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona
ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 474/15, Rollo de Apelación núm. 237/18-
K, sobre un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 CP , procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de
Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Rodolfo , representado por la Procuradora D.ª
Beatriz de Miquel Balmes, y asistido por el Letrado D. Marcos Caballé Espinosa, y en calidad de apelado el
Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 16 de junio de 2017 y por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 474/15 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado acusado condenado y previos los trámites legales, habiéndose opuesto al recurso el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 10 de octubre de 2018, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I.- Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.II.- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
III.- La desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto, en síntesis, por no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP ., basada en entender su procedencia 'por haber trascurrido dos años desde los hechos hasta el dictado de la sentencia', deviene por cuanto tal circunstancia consiste en una dilación extraordinaria e indebida del procedimiento que requiere la paralización del procedimiento, la no práctica de diligencia fundamental alguna en contra del acusado y que conforme al acuerdo del Pleno de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12.06.12 debe producirse con una paralización de al menos 2 años para su apreciación, cuando no de tres años para su estimación como muy cualificada, no existiendo tal plazo de paralización, ni tan siquiera de 2 años seguidos, a pesar de haberse tardado 2 años, alega la parte apelante, desde la comisión de los hechos de autos hasta la fecha de su enjuiciamiento y dictado de la sentencia, y sin que pueda lugar a computar en tal plazo el de paralización de la causa en su señalamiento, conforme reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.
Y es más, tal circunstancia además ni venía alegada como tal en el escrito de defensa (folio 102), ni fue invocada por la parte ahora apelante, quien elevó a definitivas sus provisionales (Antecedente de Hecho Tercero de la sentencia dictada), deviniendo en que no puede ser sometida a invocación en el actual momento procesal ex nuovo, pues ello quebrantaría el derecho a la tutela judicial efectiva de la otra parte, la acusadora.
IV.- Asimismo procede la desestimación del segundo motivo de impugnación alegado, de no apreciación indebida de la invocada atenuante analógica de embriaguez, conforme se sostuvo en el Fundamento de Derecho Primero, penúltimo párrafo, inciso primero, de la propia sentencia dictada, al afirmarse que 'ni se ha practicado prueba pericial alguna que ello indique ni se ha manifestado nada por el acusado en tal sentido (se ha acogido al derecho a no declarar) ni ninguno de los testigos ha manifestado que se observaran síntomas de que tal persona estuviera afectada ni mucho ni poco por tales sustancias o padecimientos.' Afirmaciones del Juzgador a quo que no puede por menos la Sala que ratificar en esta alzada, sin que por la parte apelante se haya efectuado concreción o fundamentación alguna en pro de tal estimación pretendida.
V.- Pero es que finalmente asimismo debe ser desestimado el tercer y último motivo de la impugnación, de un pretendido error en la valoración de la prueba al considerar indispensable el testimonio de la víctima, quien dejó de comparecer al acto de la vista, a pesar de haber sido citado en forma, impidiendo a dicha parte ahora apelante el haberlo interrogado y sometido a los principios de inmediación y contradicción con quebranto del derecho a la Presunción de Inocencia por insuficiencia de la prueba practicada para dictar una sentencia condenatoria.
Y ello viene determinada, según se sigue de la lectura del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral contenida en el soporte informático, por el hecho de que la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 741 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC.
79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas), sin que se denotase como imprescindible ni precisa la personación de la víctima.
Y principalmente frente a la posición negativa del acusado, quien se reitera se acogió a su derecho a no declarar, y ante la ausencia de la víctima, y así lo sostuvo el Juez a quo, 'existían testigos directos de los hechos, como el Sr. Jose Daniel y el Agente de la Guardia Urbana citado que hacían innecesaria la suspensión del juicio instada por el Letrado de la defensa en aras a no dilatar la celebración del juicio con afectación a un proceso sin dilaciones indebidas' Y efectivamente el Sr. Jose Daniel afirmó que vio al acusado cómo iniciaba una discusión con quien luego resultó ser la víctima, que en un momento dado le propinó el primero un fuerte golpe al segundo, sacó una navaja y se la clavó en el estómago, intentando entonces marcharse dl lugar el acusado pero siendo detenido inmediatamente por unos agentes de la policía; asimismo el agente de la Guardia Urbana num.
NUM000 afirmó que estaban patrullando cuando vio que una persona se aproximaba a otra y aunque no vio cómo le clavaba la navaja sí que la víctima caía al suelo y al dirigirse al acusado la gente le dijo que fuera con cuidado que portaba una navaja, que le dieron alcance a los pocos metros y que portaba una navaja que intentaba ocultar, procediendo a su detención y reconociendo en el acto de la vista la navaja que le fue mostrada como la ocupada al acusado.
Y lejos de ser contradictorio mantuvo una versión coherente y seria de lo acontecido dando ambos lugar a la sucesión de los hechos de autos tal y como fueron declarados probados, y sin que se aprecie por el Juez a quo, ni tampoco por la Sala, y en el núcleo de su imputación contradicción alguna como pretende la parte apelante; sino por el contrario siendo aseverado uno por otro; y asimismo con los menoscabos lesivos constatados en los partes de asistencia facultativa y por los informes del médico forense (folios 68 y 69), traído al plenario como pericial documentada, al haber renunciado todas las partes al interrogatorio del médico forense en el acto de la vista, y acreditando que era una herida torácica izquierda por arma blanca, habiendo requerido de cura tópica, tratamiento farmacológico analgésico, exploración clínica, pruebas complementarias y sutura quirúrgica (2 puntos de sutura de seda 3/0) y profilaxis antitetánica para su sanidad.
Y tales manifestaciones, tal y como son apreciadas por el Juzgador a quo con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, coincidiendo coherentemente sus manifestaciones con precedentes obrantes en autos, aunque variaran respecto de la precedente ante la policía pero que no tiene valor alguno probatorio, denotando con ello una persistencia en la incriminación, y el pleno, rotundo y claro reconocimiento del acusado por los testigos como el autor de los hechos de autos, afirmando sin duda alguna que el mismo fue quien le causó las lesiones con la navaja, corroborando las diligencias en tal sentido obrantes en autos frente a la versión negativa del acusado, corroborado por el parte de asistencia e informe pericial de sanidad del médico forense, no siendo admisible el 'reaccionar' ante un enfrentamiento dialéctico con una agresión física y grave.
En consecuencia no cabe apreciar no ya una vulneración del principio de presunción de Inocencia, pues ha existido prueba de cargo a tal efecto válida y suficiente como para enervarlo, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, ni del principio in dubio pro reo o del Derecho a la Presunción de Inocencia, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva lectura probatoria de la parte recurrente, válida única y exclusivamente como manifestación del legítimo ejercicio del derecho a la defensa de los intereses de su patrocinado, y que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, objetiva e imparcial, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .
VI.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Rodolfo , contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 474/15, debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de casación y plazo, devolviéndose, en su caso, las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

