Sentencia Penal Nº 755/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 755/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 152/2019 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 755/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100425

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15014

Núm. Roj: SAP B 15014:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación por Delito Leve nº 152/19-J.

Procedimiento de Juicio por Delito Leve nº 90/2018.

Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granollers.

SENTENCIA nº /2019.

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo de Apelación núm. 152/19-J, correspondiente al Juicio por Delito Leve nº 90/2018 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers, por un supuesto delito leve de daños, en el que son partes, en calidad de apelante, doña María Inés, siendo apelados el Ministerio Fiscal y don Constantino.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 26 de mayo de 2019 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sabadell dictó en su Juicio por Delito Leve Inmediato nº 43/2019 sentencia cuyo fallo dispone: 'Que debo condenar y condeno a Dña. María Inés, como autora responsable de un delito leve de daños, previsto y penado en el artículo 263.1, párrafo segundo, del Código Penal, a la pena de multa de 2 meses (60 días), con una cuota diaria de 6 euros (global de 360 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impuesta que resulten impagadas, con un máximo de hasta 30 días de privación de libertad, así como a indemnizar a D. Constantino en la cantidad de 360 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito leve, además de la condena a abonar las costas del procedimiento, si las hubiere.

Que debo absolver y absuelvo a D. Constantino del delito leve de amenazas de que ha sido acusado.'

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación doña María Inés, representada por la procuradora doña Ana María Roca Vila. Admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por don Constantino. Seguidamente, los autos fueron elevados a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día 30 de octubre del año en curso. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.


Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO. 1. Doña María Inés impugna la sentencia que, a la par que le condena como autora de un delito leve de daños, absuelve a don Constantino del delito leve de amenazas por el que ella le había denunciado. Los seis expositivos en los que desarrolla su recurso denuncian en conjunto vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio in dubio pro reo. En ello, la representación apelante hace un análisis crítico de las pruebas practicadas desde la perspectiva estricta de su derecho de defensa para llegar a la conclusión de que las numerosas contradicciones en las que ha incurrido la parte contraria y los testigos impiden emplear sus testimonios como prueba de cargo contra la sra. María Inés, mientras que, en sentido opuesto, la total credibilidad que esta merece hace que sus manifestaciones basten para dar por probadas las amenazas vertidas contra ella por el Sr. Constantino.

2. Para la resolución de motivo de apelación planteado contra la condena por daños se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre, 61/2005 de 14 de marzo, STC nº 111/2008, de 22 de septiembre, ó 25/2011, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001; 25/2008, de 29 de enero; 152/2016, de 25 de febrero; ó nº 461/2017, de 21 de junio, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) Como ya indicaba el Tribunal Supremo en sentencia de ocho de febrero de 1999, 'la credibilidad del testigo está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad verbal y gestual, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio'. La STS de 28 de octubre de 2000, por su parte, declara que 'repetidamente ha declarado esta Sala la posibilidad de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que protege a todo acusado en base al art. 24 CE , por medio de las declaraciones de quienes presenciaron los hechos, siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva, teniendo en cuenta las relaciones previas con el autor, que permiten excluir la concurrencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad o fiabilidad necesaria para generar la certidumbre que ha de fundar el convencimiento judicial de culpabilidad.' En el mismo sentido, las STS de 15 de abril de 1994, o en la de 24 de octubre de 2005. La más reciente STS nº 518/2017, de seis de julio, reitera: 'Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.'

3º) 'El principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'. ( STS de 27 de Abril de 1.998). Para condenar a una persona como autor de una infracción criminal no sirve la sospecha, ni la conjetura, ni la verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad. Pero, siendo metafísicamente inalcanzable la verdad, es suficiente la certeza entendida como probabilidad máxima.

3. La proyección de la normativa y jurisprudencia expuesta sobre el caso de autos permite comprobar que la sentencia apelada funda su conclusión condenatoria en la declaración del denunciante y de la testigo presencial y de dos agentes de la Policía Local de lŽAmetlla del Vallés, así como de la documental aportada a las actuaciones, sustancialmente, las fotografías de los daños incorporadas al atestado y la peritación. El denunciante y su acompañante ha manifestado que vieron a la ahora apelante acercarse con la carretilla que portaba al coche propiedad del primero y de forma intencionada, rozar con la misma parte del lateral derecho, causando una rayada, rayada que la sra. María Inés niega, alegando que solo se paró un momento al lado del coche para contestar una llamada telefónica. Ciertamente, entre los dos vecinos existen malas relaciones previas por motivos desconocidos, y ello puede afectar a la credibilidad de la declaración del perjudicado; e igualmente, la credibilidad de la testigos puede verse afectada por su relación sentimental con aquél. Pero no por estos motivos sus declaraciones quedan privadas de la capacidad para erigirse en prueba de cargo. Las pautas que la jurisprudencia ofrece para valorar la viabilidad como prueba de la declaración de la víctima (análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación)' no son presupuestos de validez validez o de utilizabilidad.Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. ( STS núm. 29/2017, de 25 de enero). Y en el caso dado las declaraciones son sustancialmente idénticas desde la denuncia al juicio. Pero, a mayor abundamiento, se ven corroboradas por la realidad de los daños apreciados y por las circunstancias de estos. Dejando al margen el testimonio del agente nº NUM000 por la relación de amistad que mantiene con el sr. Constantino, se cuenta con la declaración de otro policía local de lŽAmetlla del Vallés, que confirma las fotografías aportadas con el atestado, las cuales muestran la rayada y permiten corroborar las manifestaciones del agente en el sentido de que su ubicación es coincidente con la altura del borde de la carretilla que portaba la ahora apelante. Así mismo, expresa que la rayada era reciente, porque aún tenía restos de polvo de pintura.

La apelante hace un esfuerzo por restar credibilidad a todos los testigos, relacionando contradicciones entre sí y con sus manifestaciones en el atestado. La sentencia del Tribunal Supremo nº 821/2015, de 23 de diciembre, razona que como advierte esta Sala Segunda , ante la frecuencia de alegatos con similar argumentario (vd por todas STS núm. 61/2014, de 3 de febrero , reiterada en otras como la 483/2015, de 23 de julio ) que como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.

Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.

Y no se constata en el caso que las contradicciones sean trascendentes en modo alguno. No afectan al núcleo del hecho, sino a datos irrelevantes, como si fue una u otra persona la que hizo determinada llamada, a aspectos secundarios como el tiempo o la ubicación, sujetos a una percepción imprecisa y personal, o a la aportación de datos no suministrados con la denuncia o con el atestado, como el haber oído el ruido de la rayada. Esto no es en absoluto ha de extrañar, porque el debate contradictorio y las diversas preguntas conducen a que afloren extremos que hasta el momento no se habían expresado por distintos motivos, como puede ser el criterio sobre su trascendencia o la falta de exhaustividad de las manifestaciones previas. Los documentos que con el recurso se aportan no pueden ser admitidos como prueba en esta segunda instancia, porque no cumplen con los presupuestos de admisión del art. 790.3 de la LECrim (aplicable al juicio por delito leve por previsión del art. 976), pero, en todo caso, no desvirtúan las manifestaciones de los testigos en cuanto a su visión de los hechos y de la intencionalidad de la acción de la aquí parte apelante.

En suma, no se aprecia error en la apreciación o valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, quien, desde la inmediación, se halla en la mejor disposición para ponderar la fiabilidad y credibilidad de las fuentes de prueba personales. Por tanto, hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal de los hechos declarados probados como delito leve de daños descrito y sancionado en el art. 263.1. párrafo segundo, del Código Penal, lo que comporta la desestimación del recurso.

SEGUNDO. En segundo lugar se interesa la condena del Sr. Constantino como autor de un delito leve de amenazas, que habrían sido proferidas contra la sra. María Inés de forma inmediata a la causación de las rayadas.

Vistos los términos de la impugnación y, en particular, la pretensión que con ella se ejerce, el recurso no puede prosperar, porque entra en colisión con la actual regulación legal. Desde el seis de diciembre de 2015 está vigente una nueva redacción de, entre otros, los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el objeto de adaptarlos a la doctrina asentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia; de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanello contra San Marino; de 27 de junio de 2000, caso Contantinescu contra Rumania; y de 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino), doctrina asumida por la jurisprudencia española desde la sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002, de 18 de septiembre. En la actual redacción, aplicable al presente procedimiento, el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece lo siguiente:

'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'

La norma está en relación con el art. 790.2, párrafo tercero, de la misma ley, que establece: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'

Del juego de ambos preceptos (aplicable al juicio por delitos leves conforme establece el art. 976 de la LECrim.) se desprende que no es posible condenar en segunda instancia a quien ha sido absuelto en primera instancia cuando el recurso se base en su supuesto error en la apreciación o valoración de la prueba. La única posibilidad es interesar la declaración de nulidad de la sentencia, siempre que se justifiquen los extremos que la norma exige. En el caso dado se ha alegado error en la valoración de la prueba, pero no se ha solicitado tal nulidad, sino la condena, condena que, como se ha expuesto, no es viable. Por otra parte, el art. 240.2, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.' De aquí que, no habiéndose solicitado la nulidad, este tribunal no pueda declararla de oficio.

Por tanto, sin posibilidad de entrar en el fondo de la cuestión, la decisión no puede ser otra que la de desestimar el recurso formulado, dado que el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide el pronunciamiento de condena que la recurrente interesa.

TERCERO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña María Inés contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers, en autos Juicio por Delito Leve nº 90/2018, sentencia que se confirma en su integridad.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ( art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado. DOY FE.


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