Sentencia Penal Nº 755/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 755/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1640/2019 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN

Nº de sentencia: 755/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100689

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13593

Núm. Roj: SAP M 13593/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO:MJ
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0052765
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1640/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 241/2019
Apelante: D./Dña. Sergio
Procurador D./Dña. AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI
Letrado D./Dña. JOSE LUIS LINARES SAIZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 755/2019
Señorias Ilustrisimas
Dº. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
Dº. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
Dº. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN ( Ponente )
En Madrid, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento
Abreviado nº 241/19 procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid seguido contra Sergio por
un delito de robo con violencia , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de sendos recursos de
apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuestos en tiempo y forma
por la representación del acusado contra la Sentencia dictada el expresado Juzgado con fecha 11 de julio de
2019; siendo también parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Magistrado D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid se dictó sentencia con el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Sergio , como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación del Art. 242.1 , . 2 y . 3 CP ., a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Sergio , como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del Art. 147.2 CP ., a la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 5 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, prevista en el Art. 53 CP .

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Sergio , a abonar las costas derivadas de este procedimiento.' En esta sentencia se declaran probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que, el acusado, D. Sergio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 05:00 horas del día 30/03/19, con ánimo de lucro, aprovechando que Alonso y Aida accedían a su vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM000 de Madrid, se adentró en el inmueble, empujando al Sr. Alonso y asestándole diversos cortes con una navaja que llevaba. Durante el forcejeo que se produjo entre ellos, al Sr. Alonso se le cayó su teléfono móvil, del que se apoderó el acusado, dándose a la fuga.

El teléfono móvil fue valorado pericialmente en 350 €. El propietario no reclama.

Alonso sufrió lesiones consistentes en dos heridas incisas en labio superior de menos de 0,5 cm de longitud, herida incisa en región temporal de menos de 0,5 cm de longitud; tumefacción en región cigomática izquierda.

Dolor en región dorsal. Que precisaron para su curación de una primera asistencia y de la que tardó en sanar cinco días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 24/04/19.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por la representación procesal de Sergio que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 16 de octubre de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta (Motivo Primero) en la violación de la presunción de inocencia y en la concurrencia de un error en la valoración de la prueba. Recordemos que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.

Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas ante la inmediación del juez a quo.

Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

En el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida se exponen de forma motivada las razones por las cuales el Juzgado de instancia ha otorgado eficacia probatoria a las pruebas practicadas en el presente proceso: principalmente la testifical en juicio de Alonso (minuto 11:51 y ss de la grabación del juicio) que en el plenario narra con claridad y sin contradicciones los hechos que se han declarado probados, de los que es testigo directo, habiendo identificado al acusado como autor de los hechos; así como la testifical en el plenario de Aida (minuto 12:01 y ss de la grabación del juicio), también víctima, quien también narra la forma de producirse los hechos, aunque no identificó a la persona autora del delito; así como la documental consistente en el informe clínico de alta (folio 85) e informe de sanidad de Alonso (folio 91), que acreditan lesiones compatibles con los hechos declarados probados; y el informe pericial de tasación del valor del teléfono móvil sustraído (folios 67 y 68).

Frente a las alegaciones de los dos recursos de apelación cabe afirmar que, examinada la grabación audiovisual del juicio, las anteriores razones no pueden ser calificadas como ilógicas o arbitrarias, sino plenamente conformes a la razón; constituyen pruebas de cargo suficientes para destruir la presunción de inocencia, y que se han practicado en juicio con pleno respeto a las garantías procesales.

Por todo ello, cabe desestimar este motivo del recurso de apelación.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se fundamenta también (Motivo Segundo) en la aplicación indebida del artículo 242.2 CP sobre el delito de robo con intimidación en casa habitada.

Cabe recordar que el artículo 242.2 CP contempla la pena de prisión de 3 años y 6 meses a 5 años ' cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o cualquiera de sus dependencias'. Esta sala considera que el artículo 242.2 CP está adecuadamente aplicado por la sentencia de instancia, y ello por cuanto el portal de acceso al edificio ha de ser considerado como una de las dependencias de dicho edificio.

Según lo acordado por el Pleno de esta Sala Segunda de 15 de diciembre de 2015, los garajes comunes sitos en edificio de propiedad horizontal, tienen la consideración de dependencia de casa habitada, siempre que tengan las características siguientes: a) contigüidad , es decir, proximidad inmediata, absoluta, extrema o directa con la casa habitada; que obviamente puede ser tanto horizontal como vertical; b) cerramiento , lo que equivale a que la presunta dependencia esté cerrada, aunque no sea necesario que se halle techada ni siquiera murada; c) comunicabilidad interior o interna entre la casa habitada y la presunta dependencia; es decir, que medie, puerta, pasillo, escalera, ascensor o pasadizo internos que unan la dependencia donde se comete el robo con el resto del edificio como vía de utilizable acceso entre ambos. d) unidad física , aludiendo al cuerpo de la edificación ( STS 972/2016, de 21 de diciembre- ROJ: STS 5669/2016).

En el mismo sentido, la STS 18/2000, de 17 de enero, incluye dentro de la dependencia de casa habitada, 'los patios, garajes y demás departamentos... contiguos al edificio y en comunicación interior y con el cual forman una unidad física'; y añade que 'los requisitos de la dependencia de casa habitada concurren en el hecho probado. El salón parroquial forma una unidad física con la casa y está en comunicación interior con la misma. Ese hecho probado permite la subsunción realizada que se fundamenta, como se dijo, en la mayor antijuricidad de la conducta de quien, además de lesionar el patrimonio ajeno, lo hace invadiendo la intimidad de una persona, al desarrollar su conducta en un espacio que habita, o que es susceptible de ser habitado en cualquier momento'.

Los cuatro requisitos jurisprudencialmente exigidos para los garajes (contigüidad, cerramiento, comunicabilidad interior y unidad física) también concurren en el caso presente en relación con el portal de acceso al inmueble donde se encuentra la vivienda de las víctimas: en el caso presente, resulta acreditado que el acusado entró en el portal aprovechando que lo habían hecho Alonso y Aida , haciéndolo de forma sorpresiva y beneficiándose de que no se cierra bien la puerta (declaración de Aida al minuto 12:02), sin contar con la autorización de estos últimos.

El portal de un inmueble a través del cual que se entra a las viviendas está destinado a que sus moradores, o las personas autorizadas por éstos, puedan acceder a los diferentes lugares existentes en el edificio; de esta manera, los moradores de las viviendas tienen una mayor expectativa de mayor intimidad y seguridad en el portal que en la vía pública.

Por todo ello, cabe desestimar este motivo del recurso de apelación.



TERCERO.- El recurso de apelación también se fundamenta en la concurrencia de tentativa. En todo caso, de conformidad con los Hechos Probados de la sentencia de instancia (que permanecen incólumes ante la desestimación de la concurrencia de error en la valoración de la prueba), el acusado se apoderó de un teléfono móvil (que se le había caído a una de las víctimas durante el forcejeo) dándose a la fuga portando dicho teléfono. En definitiva, el acusado ha tenido una disponibilidad efectiva del objeto sustraído, lo que determina la consumación del robo.

Por todo ello, cabe desestimar este motivo del recurso de apelación.



CUARTO.- Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por las representación procesal de Sergio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de 11 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, en su causa de Procedimiento Abreviado nº 241/19, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

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