Última revisión
06/10/2008
Sentencia Penal Nº 756/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 29/2008 de 06 de Octubre de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA
Nº de sentencia: 756/2008
Núm. Cendoj: 08019370062008100557
Núm. Ecli: ES:APB:2008:8769
Encabezamiento
'+AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
PA 29/08-C
D.P.4089/06
Jdo. 1 Instancia nº 27 Barcelona
S E N T E N C I A
Ilmos.
D. Pablo Llarena Conde
D. Eduardo Navarro Blasco
Dª Bibiana Segura Cros
En la Ciudad de Barcelona, a seis de Octubre de dos mil ocho.
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado nº 29/08, dimanante de las Diligencias Previas nº 4089/06 de las del Juzgado de Instrucción n° 27 de los de Barcelona, por un delito de estafa y un delito de falsificación de documento mercantil, contra Andrés , nacido en Madrid, el 1 de enero de 1974, hijo de Carlos y María del Pilar, con D.N.I. NUM000 y domiciliado en c/ DIRECCION000 NUM001 NUM002 NUM002 (Barcelona), representado por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Díaz Falo y defendido por el Letrado D. Ángel Luis Rodríguez Valdés, ejercitando la acusación particular Gaspar y Juan Pedro , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Karina Sales Comas y asistidos por el Letrado D. Ricardo Tamarit Torrella; y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña Bibiana Segura Cros quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas nº 4089/06, seguidas en el Juzgado de Instrucción n° 27 de los de Barcelona, en virtud de reparto efectuado por la Oficina de Reparto de esta Audiencia, señalándose para la vista oral el día 1 de octubre de 2008 por señalamiento acordado por Auto de fecha 28 de mayo de 2008.
SEGUNDO.- Celebrado el juicio el día y hora señalado al efecto, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 250.1,3°,6° y 7°del Código Penal en relación al art. 74 CP , estimando responsable en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5CP , interesando le sea impuesta una pena de 3 años y 8 meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 4 meses, y costas. En concepto de responsabilidad civil indemnización por el acusado a Gaspar en 209.000 euros y a Juan Pedro en la cantidad de 169.000 euros.
La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 250.1 3°,4°,6° y 7° CP, en relación con los arts. 248 y 249 CP y de un delito de falsedad en documento mercantil, del art. 392 CP , siendo autor el acusado e interesando su condena a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 25 euros por el delito de estafa, y la pena de 1 año y 9 meses de prisión y multa de 9 meses, a razón de una cuota diaria de 25 euros. 2 años de prisión, con más accesorias y costas. Así como la condena a que abone a Gaspar en la cantidad de 229.000 euros, con más los intereses legales y costas y a Juan Pedro , la cantidad de 169.000 euros, con más los intereses legales y costas.
TERCERO.- En el mismo trámite, la defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado. Seguidamente ambas partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oírse a los acusados, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
UNICO.- Se declara probado, que el acusado Andrés , mayor de edad, carente de antecedentes penales, guiado por un ánimo de beneficio patrimonial, en el mes de junio de 2005, tras poner en conocimiento de los que iban a constituir y ser socios de la entidad Buda Spai Andorra S.L. con sede en la localidad de Andorra, -en la que el acusado tendría una participación de alrededor del 30%- no sólo que era abogado con despacho en el Paseo de Gracia de Barcelona, sino que también, a través de unos subasteros que él conocía de dicha localidad, podrían conseguir inmuebles a un precio inferior al de mercado para lucrarse con su posterior reventa; consiguió, después de convencerlos de los beneficios de diversas operaciones inmobiliarias, en las que él actuaría como intermediario, que Gaspar durante los meses de Julio y agosto le entregara en efectivo la total suma de 269.000 euros para la adquisición de 5 viviendas en la calle DIRECCION001 n° NUM003 , y una en la calle DIRECCION002 n° NUM004 y que Juan Pedro le entregara para la adquisición de viviendas de la calle DIRECCION003 n° NUM005 - NUM006 , la suma de 66.000 euros, más 30.000 euros en octubre de 2005 y 73.000 euros en enero de 2006 para la adquisición de un piso en la calle Mallorca.
El acusado, de acuerdo con su plan, a fin y efecto de lograr las sucesivas entregas dinerarias que se ha explicado, y para dar apariencia de legalidad a las operaciones, pues no se escrituraban las fincas, procedió a emitir recibos de entrega a cuenta de las cantidades como reserva, supuestamente realizadas por él a los vendedores de los inmuebles, entregando tales recibos como prueba de sus indicadas operaciones, a los Sres. Gaspar y Juan Pedro , habiendo procedido a realizar todas esa documentación valiéndose de papel con el membrete del bufete familiar "Berruezo-Berroque", cuyos componentes, no estaban al corriente de las operaciones del acusado.
Ante la falta de escrituración de las viviendas, los Sres. Gaspar y Juan Pedro exigieron al acusado la devolución de las sumas entregadas, entregando éste al Sr. Maestre un cheque por importe de 65.000 euros que firmó el acusado imitando la firma legible de Julia , y al Sr. Gaspar tres cheques por importes de 40.000, 73.000 y 110.000 euros, resultando impagados los 4 cheques por falta de firma mancomunada.
De la total cantidad obtenida por el acusado por los hechos descritos, éste procedió a reintegrar a Gaspar la suma de 60.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en el art. 248 en su modalidad agravada del art. 250.1,6° en relación con el art.74, todos ellos del Código Penal y de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 CP en relación con el art. 390,1 CP .
De la prueba practicada en el acto del juicio, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, se deduce la concurrencia de todos y cada uno de los elementos de los tipos que regulan los preceptos antes citados.
En cuanto al delito de estafa reclama la existencia de un artificio, creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación o forma de relación que no lo es, como medio de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, disponga de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo.
Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la existencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, a fin de mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos, en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.
Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la concurrencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ).
Analizando pormenorizadamente la prueba practicada, no existe para este Tribunal duda alguna sobre la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de estafa. Así el acusado, que ha reconocido no tener ninguna experiencia previa en el ramo de la venta de inmuebles, aprovecha la relación que está estableciendo con los perjudicados para la constitución de una sociedad dedicada al negocio de restauración, y bajo la apariencia de ser Abogado de un importante bufete en Barcelona, sito en Paseo de Gracia, y tener por ello contacto con subasteros que le ofrecen numerosos pisos a precio muy inferior al de mercado, ofrece a los perjudicados la compra de diversas viviendas y solicita la previa entrega de dinero para la reserva de las viviendas, obteniendo la suma de 269.000 euros por parte del Sr. Gaspar y 169.000 euros del Sr. Juan Pedro , correspondientes al 10% del valor de las viviendas.
Ello ha quedado acreditado por las testificales practicadas en el plenario. El Sr. Gaspar manifestó que el acusado les dijo que era Abogado, les trajo una relación de diez o doce viviendas para comprar, que cuando iban a ir a verlas les decía que ya estaban vendidas. Le ofreció seis viviendas en la DIRECCION001 y dos en la DIRECCION002 , presentándose como intermediario en todas estas viviendas manifestándole que eran viviendas de subasta, por eso la diferencia de precio entre el valor de mercado y el precio solicitado. Que la entrega del dinero la realizaba en el bufete Berruezo- Belloque sito en Paseo de Gracia, en efectivo en todas las ocasiones. A los 15 días de dar dinero pidió escriturar y como no daba respuesta satisfactoria pidió la devolución del dinero. Que no sabe nada de Benjamín , el acusado nunca les habló de esta persona, ni de ninguna inmobiliaria. Cuando visitaron las viviendas el acusado llevaba las llaves y les abrió personalmente.
El testigo Juan Pedro , manifestó que el Sr. Gaspar , compañero y amigo suyo le presentó al acusado para hacer unos tratos de unos pisos de subasteros. Andrés les pidió una entrada para el subastero. Habló con el acusado y fue a su despacho en Paseo de Gracia donde le hizo entrega del dinero en efectivo en tres ocasiones. Que las entregas eran para los pisos de la DIRECCION003 y uno en la calle Mallorca. Que el acusado le dio confianza por habérselo presentado el Sr. Gaspar , por eso le entregó el dinero sin pensar que lo iba a enredar de esta manera. Que no ha recuperado nada del dinero entregado y que el acusado le entregó un cheque sin fondos del cual no miró la firma.
A preguntas de la acusación particular manifestó no haber recibido ningún documento de reserva de compra ni documentos de propiedad ni registrales. Que el acusado se presentaba como Abogado de un bufete importante en Barcelona. Que cuando fueron a ver un piso, el acusado fue solo, con un chófer porque tenía el pie roto, sin que llevara llaves porque el piso estaba en obras.
El testigo Jose Ramón , abogado del Sr. Gaspar , manifestó que el acusado se presentó como letrado del bufete Berruezo-Belloque, y que tuvo confianza en él al ver los documentos con membrete del despacho. En cuanto a la documental de los pisos que pretendía comprar su cliente, por el acusado se le entregó nota del arquitecto pero no nota registral, pero había ido con su cliente a ver los pisos de la DIRECCION001 .
En el plenario, el acusado que reconoció la recepción del dinero manifestó que había sido entregado Don. Benjamín , pues era el que tenía contacto con la inmobiliaria. Admite haber recibido en el Bufete Berruezo-Belloque a los Sres. Gaspar y Juan Pedro , si bien niega haberse atribuido la condición de abogado. Admite haber hablado con la Sra. Ana María , quien según su manifestación trabajaba en la inmobiliaria con Don. Benjamín . Admite haber firmado un contrato de reserva (folio 16) de fecha 27 de julio de 2005, extendido en papel del Bufete de su padre, señalando que se extendió con el mencionado papel "para dar una apariencia de contrato", añadiendo que era él quien extendía los recibos, no Benjamín , si bien éste los firmaba.
Manifestó que había entregado en efectivo al Sr. Benjamín todas las cantidades recibidas, sin que éste le diera recibo alguno, a pesar de no tener una relación de confianza pues no lo conocía previamente a esta operación. Que los recibos firmados por el Sr. Benjamín los extendía el declarante en el despacho con papel del bufete (folios 16 y 18) y firmaba Benjamín .
En cuanto a las entregas realizadas por el Sr. Gaspar , añade que los recibos no los hizo al momento de recibir las cantidades. Que al recibir el dinero de los Sres. Gaspar y Juan Pedro no eran socios todavía, estaban en conversaciones.
En prueba de descargo aporta el acusado junto con el escrito de defensa (244, 245 y 246) diversos documentos. El primero de ellos aparece denominado Reconocimiento de deuda de fecha 9 de julio de 2007 suscrito por Don. Benjamín a presencia de un testigo. Examinado el documento lo único que de él puede extraerse es que el Sr. Benjamín manifiesta haber recibido del acusado y mediante ingreso en una cuenta a su nombre, justificante de ingreso bancario que no ha sido aportado a las actuaciones, la suma de 400.000 euros destinados a la adquisición de inmuebles en la ciudad de Barcelona, pero en absoluto puede esta documental tenerse como prueba fehaciente de que el dinero entregado por los Sres. Gaspar y Juan Pedro al acusado, fuera entregado a este Sr. Benjamín , pues esa cuantía que se dice recibir no se desglosa en absoluto de donde procede. La documental obrante a los folios 245 y 246, aún resulta más inverosímil, pues ambos documentos son idénticos, Contrato de Reserva, realizados en papel con membrete del Bufete Berruezo y suscrito por el acusado y el Sr. Benjamín , manifestando el Sr. Benjamín recibir del acusado la suma de 6.000 euros, también mediante ingreso en cuenta bancaria, ingreso que no resulta acreditado con documental bancaria alguna y siendo la finalidad del contrato reservar a favor del Sr. Gaspar seis viviendas de la DIRECCION001 n° NUM003 . Curiosamente este documento se suscribe por dos veces, con el mismo contenido los días 16 de agosto de 2005 (folio 245) y 28 de agosto de 2005 (folio 246).
También en su descargo, manifestó el acusado en el plenario que tras recibir las totales cuantías entregadas por los perjudicados y no siendo posible contactar con el Sr. Benjamín , a quien le había entregado el total dinero recibido, llamó a Doña. Ana María para ver que pasaba con la escritura y ésta le dijo que el Sr. Benjamín tenía muchos problemas.
La testifical de la Sra. Ana María es totalmente contradictoria a lo manifestado por el acusado, pues ésta indicó que habían ofrecido Don. Benjamín colaborara en la venta del edificio de la DIRECCION001 . Añade que el acusado le llamó manifestándole que había firmado un contrato de arras con el Sr. Benjamín y le había entregado 6.000 euros, indicándole ella que el Sr. Benjamín no estaba autorizado a recibir cantidad alguna por este edificio y que le reclamara su devolución.
Todo ello lleva a este Tribunal a entender acreditada la comisión del delito de estafa por parte del acusado. Se infiere el previo engaño de que el acusado aparece ante los perjudicados como letrado de un importante bufete de abogados de Barcelona, apariencia que se solidifica con la utilización del bufete Berruezo-Belloque de su padre en Paseo de Gracia para recibir a los perjudicados, de la utilización del papel del bufete en los documentos que suscribe, tal como manifestó en el plenario para "dar mayor apariencia al contrato". De que aprovechando esa apariencia de abogado, hizo creer a los perjudicados que disponía de una gran cantidad de pisos procedentes de subastas que podían éstos adquirir a precio muy inferior al de mercado, mostrándole una lista de diez o doce viviendas en venta, viviendas que cuando iban a ir a ver ya habían sido vendidas de forma muy rápida. De que obtuvo por parte de los perjudicados, a sabiendas de que Benjamín , no podía recepcionar cuantía alguna por la compra-venta de este edificio, sumas totales de importe 269.000 euros y 169.000 euros. De la total falta de acreditación de la entrega a terceros de la suma recibida, renunciando curiosamente en el plenario a la práctica de la prueba testifical de Benjamín .
Y queda acreditada la relación de causalidad existente entre el previo engaño y el desembolso patrimonial efectuado por los Sres. Gaspar y Juan Pedro con el consiguiente perjuicio patrimonial que ello supuso.
SEGUNDO.- El delito descrito de estafa ha de considerarse necesariamente como continuado en el sentido a que se refiere el art. 74.1 del CP , ya que toda la conducta del acusado responde a un único plan preconcebido. Aunque existe diversidad y pluralidad de acciones, e incluso un lapso temporal entre las distintas recepciones de dinero, y varían tanto los sujetos defraudados como las viviendas ofertadas, concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: la existencia de un dolo unitario, la idéntica o semejante naturaleza de los delitos cometidos y que el distanciamiento temporal y geográfico no sea tan importante que pueda romper el vínculo de actuación (entre otras muchas, las sentencias de 1-3-1995 [RJ 1995 1903] y 2-10-1998 [RJ 1998 8038 ]). Toda la actuación del acusado se limita a un período de tiempo inferior a los seis meses y responde al plan antes mencionado que no tenía otro objeto que beneficiarse económicamente a través del ofrecimiento de pisos de los que no tenía autorización de venta, a precio inferior al de mercado, efectuado por el acusado.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular han calificado la estafa imputada en su variedad agravada del apartado 250.1,3°, 6° y 7° del CP, sin que se hayan referido a ellas ni en la calificación ni en el informe. El Tribunal estima que no concurren las circunstancias agravantes 1° 3°, y 7°. Aún cuando lo ofertado por el acusado se refiera a viviendas, lo cierto es que el delito no se perpetua por vivienda de primera necesidad en el sentido jurídico de vivienda que resulte domicilio habitual de las víctimas. En cuanto a la circunstancia del n° 3 del precepto, la utilización de cheque lo fue con posterioridad a la comisión del delito, así como no concurre la circunstancia 7, pues ha quedado acreditado que acusado y perjudicados se estaban conociendo, sin que existiera una previa relación profesional o empresarial entre ellos. No obstante, sí debe apreciarse las circunstancia 6 atendiendo a que el valor de lo defraudado supera con creces el mínimo jurisprudencial exigido a tal efecto. Incluso aunque se considerara por separado lo defraudado a cada uno de los perjudicados, también se rebasaría holgadamente tal límite, criterio exigido por el TS para evitar la concurrencia del principio "non bis in idem". En tal sentido ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencias como las de 15-6-2001 (RJ 2001 7359) y 27-6-2002 (RJ 2002 7218 ) resolviendo de forma definitiva la cuestión que en otro tiempo había resultado debatida.
TERCERO.- La acusación particular interesa la condena del acusado como autor de un delito de falsedad en documento mercantil.
En cuanto al pretendido delito de falsificación, el perfeccionamiento del citado ilícito exige una mutación de la verdad que recaiga sobre elementos esenciales de un documento, con el propósito de crear uno que pase por verdadero y tenga efectos de auténtico en el tráfico jurídico, realizada por un sujeto activo animado de un dolo falsario, entendiendo por tal la conciencia y voluntad de cambiar la realidad haciendo aparecer veraz lo que no lo es, rechazándose la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento, SSTS 20-7-1998 (RJ 1998 5844), 18-5-1998 (RJ 1998 9189) y 12-3-1999 (RJ 1999 2103 ).
El acusado admite haber firmado de su puño y letra el cheque de la cuenta corriente perteneciente a la sociedad When&Where (folio 22) por importe de 65.000 euros, imitando la firma de Julia , entregado al Sr. Juan Pedro , si bien añade que lo hizo con consentimiento de la misma e indicando al receptor del mismo que se trataba de una cuenta mancomunada y que debía estampar también su firma para que el cheque pudiera hacerse efectivo y, tan pronto cobrara una suma que debía cobrar se lo firmaría, ya que el cheque fue entregado como garantía de pago, pues la cuenta carecía de fondos.
Dichas manifestaciones quedaron desvirtuadas en el plenario, así el testigo Juan Pedro , manifestó que el acusado le entregó el cheque personalmente en el bufete Berruezo, no hallándose presente Doña. Julia , que el cheque ya estaba firmado, sólo se lo dio y él no miró la firma.
Julia , manifestó que habían constituido una sociedad denominada When&Where que no llegó a tener actividad, que se requería la firma de ambos en la cuenta corriente, que ella no firmó el cheque ni autorizó al acusado para que firmara por ella. Que el acusado con el que tenía una relación desde hacía un año, tenía apariencia de abogado y le decía que tenía muchas sociedades. Que hubo una época en la que tenía contacto con unos andorranos y le dijo que tenía contacto con unos subasteros y podría conseguir pisos más baratos.
Concurren todos los elementos del tipo de falsedad, pues el acusado imitó la firma de la Sra. Julia , escondió información al receptor pues no le manifestó que la firma del cheque debía ser mancomunada de ambos socios, el acusado y la Sra. Julia , así como el dolo el falsario, pues entregó el cheque al Sr. Juan Pedro en pago de la deuda que tenía con él, a sabiendas de que el cheque no podría ser cobrado. A ello debemos añadir que de haber estampado el acusado su firma, el cheque, al tener incorporada la firma imitada de la Sra. Julia hubiera surtido plenos efectos en el tráfico jurídico.
Concurre en el acusado la circunstancia atenuante analógica de reparación o disminución de los efectos del delito del art. 2l.5 C.P ., al haber resarcido el acusado con anterioridad al juicio al Sr. Gaspar en la suma de 60.000 euros.
CUARTO.- De los delitos mencionados responde, en concepto de autor, el acusado, conforme dispone el art. 27 en relación con el art. 28 del Código Penal , al haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes de los dos tipos, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP .
QUINTO.- Con relación a la extensión individualizada de la pena, en cuanto al delito de estafa, hay que atender a lo previsto en el art. 74 en relación con el 250.1.6° CP, así como a la concurrencia de la circunstancia atenuante mencionada, por lo que procede imponer al acusado la pena de 3 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de 8 meses a razón de 12 euros por día con responsabilidad personal en caso de impago de 5 meses.
Por el delito de falsedad en documento mercantil procede imponer al acusado la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de 6 meses a razón de 12 euros día.
SEXTO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales. El acusado deberá indemnizar a Gaspar en 209.000 euros, más intereses legales y a Juan Pedro en la cantidad de 169.000 euros, con más los intereses legales.
SEPTIMO.- En aplicación de los arts. 239 y 240 LECrim procede imponer al acusado las costas de la presente instancia, incluidas las de la acusación particular.
VISTOS los preceptos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Andrés como autor criminalmente responsable de un delito de estafa del art. 250.1.6° CP ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.5 CP , a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y MULTA DE OCHO MESES a razón de 12 euros por día con responsabilidad personal en caso de impago de 4 meses, debiendo indemnizar a Gaspar en 209.000 euros, más intereses legales y a Juan Pedro en la cantidad de 169.000 euros, con más los intereses legales. Y como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1 CP ya definido, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y SEIS MESES MULTA a razón de 12 euros día, con responsabilidad personal en caso de impago de 3 meses así como al pago de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y en nombre de S.M. El Rey, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.

