Última revisión
23/09/2009
Sentencia Penal Nº 756/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 154/2009 de 23 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE ALFONSO LASO, DANIEL
Nº de sentencia: 756/2009
Núm. Cendoj: 08019370072009100700
Núm. Ecli: ES:APB:2009:11623
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.
SECCIÓN SÉPTIMA.
ROLLO Nº154/2.009-J
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº137/2.008
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE GRANOLLERS
SENTENCIA Nº
Ilmos. Srs.:
D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER.
D. DANIEL DE ALFONSO LASO.
D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO.
En Barcelona, a 23 de septiembre de 2009.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en grado de apelación, por esta SECCIÓN SÉPTIMA de la Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Rollo de Apelación nº154/2.009, dimanante del Procedimiento Abreviado nº137/2.008, procedente del Juzgado de lo Penal nº3 de Granollers, seguido por delito de robo de uso de vehículo a motor, en el que se dictó sentencia el día 23 de septiembre de 2.008. Ha sido parte apelante el procurador Sra. Carreras Triola, en nombre y representación de Gregorio ; y parte apelada El Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que se ha hecho mención en el anterior encabezamiento, es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Gregorio como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor, con la agravante de reincidencia, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, accesoria legal y costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días (art. 795.1º, L.E .Criminal) por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal lo dispuesto en el art. 795.4º de la L.E .Criminal, de dar traslado del mismo a las demás partes que hubiere, por un plazo común de otros diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Transcurrido ese término, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Turnada la causa -por adscripción del Juzgado de lo Penal- a esta Sección Séptima de la Audiencia, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado, designándose también al magistrado ponente con arreglo a criterios objetivos previamente establecidos (art. 203 de la L.O.P.J .); y, tras examinarse las diligencias y los escritos presentados, este Tribunal no consideró necesaria la celebración de vista en esta alzada (art. 795.6º de la L.E .Criminal), señalándose el día de hoy, para la deliberación y resolución del recurso de apelación interpuesto.
Ha sido Magistrado ponente en la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación, el Ilmo. Sr. D. DANIEL DE ALFONSO LASO.
Fundamentos
SE ACEPTAN los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, así como sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO:- Dos son las alegaciones en torno a las cuáles pivota la totalidad del recurso de apelación interpuesto. En primer término, se centra en la manifestación de un error en la valoración de la prueba practicada. Y además se indica en el recurso que al no llegar a la suma de 400 euros, en su caso, la conducta habrá de reputarse como constitutiva de la falta del artículo 623 del C.P ..
Pues bien, respecto de la primera alegación, es preciso una vez más recordar por esta Sala que de la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, donde el juzgador de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E .Criminal.
Y es que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que aquella valoración del juzgador a quo, a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia (art. 741 de la L.E .Criminal), deba por ello respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia.
De tal suerte y manera que a la vista del acta del Juicio oral y puesta la misma en íntima relación con la Sentencia combatida, se desprende que están debidamente acreditados los hechos que se han declarado probados, sin que se observe error u omisión en su valoración, siendo por lo demás ajustada a derecho la calificación jurídica que se ha realizado de los mismos.
En el caso de autos consta el importante y destacado testimonio del titular del vehículo, quien ha indicado como el acusado le amenazó e incluso le dijo que si no le dejaba el vehículo se lo quemaría.
Testimonio que goza de total credibilidad para la Sala lo que hace que los hechos encuentren su encaje penal en el delito penado como ahora se dirá.
Si acudimos a lo dispuesto en el Código Penal, observamos que en efecto, tal y como manifiesta el recurrente, el artículo 244 expone que para que el hecho sea constitutivo de delito, el valor del vehículo ha de superar los 400 euros (en el caso presente la tasación del mismo no alcanza la cifra indicada). Ahora bien, si acudimos a la falta del artículo 623 , (para el caso de que el valor no alcance los 400 euros), nos daremos cuenta de que la falta de robo de uso de vehículo a motor o ciclomotor, cuando se realiza por medio de violencia o intimidación no existe.
En efecto, el Legislador no ha querido tipificar la falta de robo con violencia o intimidación de uso de vehículo a motor o ciclomotor y así ha de interpretarse su voluntad al prescribir en el párrafo 3º del artículo 623 que la pena (aún cuando el valor de lo sustraído no superare los 400 euros) sería la prevista en el tipo penal del delito del artículo 244. Y es sabido que no resulta posible legalmente imponer la pena de un delito a los hechos que fueren constitutivos de falta.
Lo esencial en estos casos no es tanto la sustracción del vehículo y el robo de su uso (ya que el Legislador admite la falta cuando el robo del uso es con fuerza en las cosas), sino la violencia o intimidación ejercidas sobre la víctima. Supuestos en los que se atenta contra el bien jurídico de la libertad de la víctima además del patrimonio de la misma.
De forma que a la vista de la letra y del espíritu de la norma penal, la pena a la que hay que acudir es la recogida en el artículo 244 , el cuál a su vez nos remite al artículo 242 del Código Penal .
Así lo entendió el Tribunal de instancia y así habrá de ser confirmada en su integridad la Sentencia dictada.
Vistos los motivos del recurso interpuesto procede desestimar éste.
SEGUNDO:- Procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (art. 240.1º de la L.E .Criminal).
Vistos los arts. 795 y 796 de la L.E.Criminal , y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de Gregorio , contra la sentencia dictada el día 23 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº3 de Granollers, en el Procedimiento Abreviado nº137/2.008 , seguido por delito de robo con violencia de uso de vehículo a motor, CONFIRMAMOS dicha sentencia en todos sus extremos.
Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos (art. 796, L.E .Criminal).
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia con certificación de la presente resolución, para su cumplimiento y demás efectos legales.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

