Sentencia Penal Nº 756/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 756/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 626/2010 de 11 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 756/2010

Núm. Cendoj: 14021370012010100433


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA PENAL

Rollo Apelación núm. 626/2010

Juzgado de lo Penal núm. 5 de Córdoba

Juicio Oral Rápido núm. 329/2010

Dilig. Urgentes núm. 100/2010 de Córdoba-2

SENTENCIA Nº 756

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

D. FELIX DEGAYON ROJO

En la Ciudad de Córdoba a once de octubre de dos mil diez.

Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, las actuaciones procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Córdoba, que ha conocido en fase de Juicio Oral Rápido núm. 329/2010, las diligencias urgentes núm. 100/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 2 Córdoba, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Jose Daniel , representado por la Procuradora Sra. Cabañas Gallego, y asistido por el Letrado Sr. Calderón Romero, contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2010 , siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don FELIX DEGAYON ROJO.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites, con fecha 25 de Agosto de 2010 se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de esta ciudad , en la que consta los siguientes HECHOS PROBADOS : " Resultan probados, y así expresamente se declaran, los siguientes: UNICO .- Sobre las 16:20 horas del día 6 de agosto de 2010, el acusado D. Jose Daniel , con carta de identidad rumana número NUM000 , mayor de edad, nacido en Rumania el día 29 de Mayo de 1978, fue descubierto por la Policía Local de Córdoba en el momento en que circulaba por la calle Escritor Conde Zamora de esta capital, a los mandos del vehículo Rover 214-I, matrícula K-....-KC y ello pese a carecer del preventivo permiso de conducción para conducir este tipo de vehículos por no haberlo obtenido jamás. "

SEGUNDO .- En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO : " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de las costas procesales. "

Por Auto de fecha 17 de septiembre de 2010 se aclaró la sentencia en el sentido siguiente: PARTE DISPOSITIVA: SE ACLARA la sentencia de fecha 25 de Agosto de 2010 en el sentido siguiente: Donde dice "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a como autor criminalmente responsable de un delito...". Deberá decir "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Daniel con carta de identidad rumana número NUM000 , nacido en Rumania el día 29 de Mayo de 1978, como autor criminalmente responsable de un delito ...".

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Daniel , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a esta Sala, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para que dicte la resolución procedente.

Hechos

Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se añaden.

PRIMERO .- Los argumentos del recurso de apelación pueden reconducirse a un único motivo de impugnación Žpues en definitiva lo que se alega es error en la apreciación de las pruebas por parte del órgano "a quo" por entender el apelante que la prueba practicada no ha desvirtuado los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo".

Conviene comenzar recordando que si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990 , 323/1993 , 120/1994 , 157/1995 , 172/1997 , 152/1998 y 6/2002 , entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999 , 30/9/2002 y 23/1/07 , entre otras, que ".... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria ".

Partiendo de tales premisas, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.

SEGUNDO .- También desde esta perspectiva general, conviene exponer la reiterada jurisprudencia emanada en torno a la presunción de inocencia. Señala al respecto el TS en la reciente sentencia de 22-10-2009 , que "..... El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado, con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Ello debe permitir, además, descartar por insuficientemente razonable la versión alternativa que, en su caso, ofrezca el acusado ( STS núm. 242/2009 y STS núm. 248/2009 ). ".

TERCERO .- Entrando ya a analizar las circunstancias concretas del supuesto sometido a revisión de esta Sala, debe confirmarse la resolución recurrida en base a las siguientes consideraciones.

En primer lugar, la declaración del agente de la Policía Local constituye prueba de cargo suficiente para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad, de acuerdo con los requisitos antes expuestos. Su testimonio se presenta como verosímil, contundente, ausente de contradicciones, coincidente en todo con el atestado policial y sin que consten móviles espurios que puedan restarle credibilidad. El referido agente narró con detalles que se encontraban para incorporarse a la glorieta cuando vieron que circulaba por la misma el acusado, quien al detectar la presencia policial realizó una maniobra extraña de giro completo en la glorieta, continuando hacia la fábrica ABB, para a continuación tomar un camino de tierra, que incluso tiene una parte asfaltada y que en todo caso es una vía pública, según manifestó expresamente el agente en el acto del juicio. Al presumir los agentes el lugar al que se dirigía, entraron por los Olivos Borrachos y volvieron a localizarlo en la calle Juan Felipe Vilela, momento en que el acusado seguía conduciendo el vehículo. El agente que declaró en el acto del juicio manifestó no albergar duda alguna de que se trataba de la misma persona que circulaba por la glorieta referida, y que sólo pasaron unos minutos desde ese instante hasta el momento de la interceptación.

Tampoco puede ignorarse que el acusado declaró ante el Juzgado de Instrucción que era cierto que circulaba por la calle Escritor Conde de Zamora, si bien a continuación dijo que sólo estuvo conduciendo unos 200 metros por el lugar donde lo pararon.

Frente a las declaraciones mencionadas, que constituyen prueba directa y suficiente de cargo, se alza el apelante alegando que el acusado sólo estuvo conduciendo unos 200 metros por una zona terriza que no constituye vía pública, basándose para ello en la declaración de aquél -en el legítimo ejercicio de su derecho- y de los dos testigos que declararon a su instancia en el acto del juicio, ambos amigos del acusado, y cuyas versiones son totalmente contradictorias con las prestadas por el referido agente de la Policía Local, hasta el punto de que puede decirse que existen razones suficientes para iniciar una investigación por presunto delito de falso testimonio.

En definitiva, existe prueba suficiente practicada conforme a los principios de contradicción, inmediación, oralidad, imparcialidad y publicidad, y suficiente para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad, sin que exista razón alguna para apartarse de la correcta valoración de las mismas realizadas por el órgano "a quo", razones por las que el recurso ha de ser desestimado, confirmándose así la resolución recurrida.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, en el Juicio Rápido nº 329/10, de fecha 25 de agosto de 2010 , la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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